SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70261 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874077476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70261 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70261
Número de sentenciaSL1190-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1190-2021

Radicación n.° 70261

Acta 008


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE), contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue LUIS VICENTE ARDILA.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor L.V.A. a Electricaribe, para procurar la devolución de «los dineros descontados ilegalmente de la pensión de vejez durante los años 2.010 y siguientes», con su indexación, y la cancelación del 100% de la prestación por invalidez.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que goza de una pensión de invalidez reconocida por la accionada desde el 20 de abril de 1978, como consecuencia de un accidente de trabajo; que mediante la Resolución n.° 015567 de 2010, el ISS le otorgó la prestación por vejez a partir del 1 de noviembre de ese año, por lo que desde diciembre, la demandada le compartió la mesada pensional que le venía cancelando, pagándole solo $476.589, cuando para esa anualidad ascendía a $1.107.194.

A. contestar, Electricaribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que le reconoció al actor la asignación mencionada, pero precisó que cuando este cumplió los requisitos para la convencional de jubilación, ambas prestaciones se confundieron en una sola, tanto que en el año 2001, el demandante reclamó que su mesada pensional fuera reajustada conforme a la Ley 4 de 1976, respecto de lo cual profirió condena el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, configurándose así la cosa juzgada. Además, en julio de 2006 llevó a cabo una conciliación con el trabajador en la que acordaron un sistema que facilitara el reajuste anual de la pensión.

Adujo que las razones anteriores acreditaban la alegada confusión de la pensión de invalidez de origen laboral con la convencional de jubilación, por manera que esta debía ser compartida con la de vejez, y así lo reconocieron las partes en la conciliación.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por la pasiva era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, y en consecuencia, condenó a aquella a pagarle el 100% de la mesada que venía disfrutando desde el 21 de abril de 1978, y a reintegrarle lo descontado hasta el cumplimiento de la sentencia, todo debidamente indexado.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación interpuesta por la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó a través de proveído del 16 de septiembre de 2014, lo resuelto por el a quo.

El juez de alzada, planteó como problema jurídico, establecer si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida, es compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, y si operó el fenómeno de la cosa juzgada en el presente caso.

Inicialmente desarrolló lo atinente al segundo cuestionamiento, y concluyó que en este caso no había cosa juzgada, pues, faltaba la identidad de objeto, ya que «[…] en el proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la activa pretendía un reajuste de una mesada pensional, y en este caso depreca, como se ha hecho ver, se condene a la pasiva cancelarle el 100% del valor de la pensión de invalidez».

Seguidamente, distinguió entre los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensional, y admitió que si bien esta Corporación consideraba que la prestación por invalidez de origen laboral era incompatible con la de vejez, tal criterio cambió a partir de la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, con el argumento de que en los riesgos laborales no es aplicable el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. R. apartes de esa providencia, y de la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820.

Relacionó varios fallos de esta S. en el mismo sentido, y consideró que constituían doctrina probable, además de que esta línea de pensamiento ya había sido expuesta para la época en la que el actor solicitó la pensión de vejez. Concluyó así:

[…] se tiene que para la época en que la pasiva le reconoció la pensión de invalidez al actor (abril 20 de 1978), el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional era regulado por el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, mientras la normatividad regulatoria del ámbito de invalidez, vejez y muerte de origen común para la fecha en que el autor cumplió con el lleno de los requisitos para acceder a ella...

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