SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02142-00 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02142-00 del 02-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9832-2018
Fecha02 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02142-00




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9832-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02142-00

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la acción de tutela instaurada por Jefferson Leonel Castro Becerra, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por el magistrado Álvaro Vincos Urueña, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario impulsado actualmente por C.M.G., respecto del aquí quejoso y otra, radicado bajo el n° 2001-00076-00.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


2. En concreto, se duele del auto de 30 de enero de 2018, proferido dentro del decurso reseñado, por cuanto en éste, al resolver la alzada por él formulada, la Corporación increpada ratificó la decisión adoptada el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en virtud de la cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad del anotado trámite.


La antedicha petición se fundó en haberse permitido la intervención de la entidad financiera BBVA S.A., como nueva titular del crédito, no obstante, la falta de prueba de que aquélla absorbió al Banco Granahorrar S.A., original ejecutante, desencadenando ello, en criterio del tutelante, en la ilegalidad de las transferencias realizadas a la postre respecto del mismo objeto, por inobservancia de su derecho al retracto, consagrado en el art. 1971 del Código Civil, y de las formalidades relativas a la sucesión procesal, previstas en la regla 60 del C. de P. C., hoy en el canon 68 del C. G. del P.


Puntualmente, el gestor reclama porque la accionada se aferró a la literalidad y especificidad de las causales de invalidez adjetiva, pretiriendo las “particularidades relevantes” del caso.


3. A partir de lo narrado, implora dejar sin efectos el interlocutorio de 30 de enero pasado, ordenándose al ad quem reprochado, emitir un nuevo pronunciamiento frente al tema, en armonía con lo planteado (fls. 2 a 12).


1.1. Respuesta de la accionada


La querellada guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Escrutadas las diligencias, al rompe se evidencia la improsperidad del auxilio, pues el proveído de 30 de enero de 2018, expedido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmatorio de la determinación proferida por el estrado a quo, no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las prerrogativas del aquí reclamante.


2. D., la Colegiatura recriminada, con estribo en un análisis plausible del expediente y de las premisas legales aplicables al examinado subjúdice, desató desfavorablemente la censura vertical blandida por el acá petente, aduciendo, principalmente, el carácter taxativo de las hipótesis por las cuales es viable retrotraer lo obrado en el juicio, aspecto acerca del cual discurrió:


Por sabido se tiene que el régimen de nulidades procesales doméstico atiende una serie de reglas y parámetros orientadores de las normas que desarrollan la institución, dentro de los cuales hallamos el de la especificidad (…), según el cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales por las causales expresa y claramente definidas por el legislador, las que por cierto no admiten aplicación analógica ni extensiva, luego aflora irrefutable que no es posible a las partes escudarse en motivos no contemplados en la ley como causal de invalidez de la actuación, y en caso de que ello acontezca impone en cabeza del funcionario judicial como director del proceso, el deber de rechazar de plano la solicitud conforme se desprende del artículo 135 del C.G.d.P.”..


Bajo este entendimiento del asunto, acotó, sólo los eventos enlistados en los preceptos 36, 107-1, 40-2, 121-6, 133 y 455 del C.G.d.P., y la situación fáctica descrita en el canon 29 superior, pueden ser invocados para respaldar una deprecativa de invalidez de decursos como el objeto de esta protesta, precisando en relación con el último mandato citado, por aludir a él la alzada, que se ciñe al caso de trasgresión al debido proceso, por la obtención ilícita de pruebas, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia. Desde esa perspectiva, concluyó:


“(…) el motivo de nulidad invocado es la falta de notificación de la “cesión de derechos litigiosos producto de la escisión por fusión del Banco Granahorrar S.A. con el Banco BBVA Colombia”[;] asimismo, la inexistencia de constancia procesal del reconocimiento de cesionario de esta última entidad, lo anterior con menoscabo de lo establecido en el artículo 60 del C.P.C., también otras presuntas irregularidades relacionadas con la insuficiencia de poder de M.S.F. y la ausencia de certificado de existencia y representación de unas sociedades, anomalías que no obstante el recurrente circunscribe en la “causal genérica constitucional de violación al debido proceso”, a decir verdad, no se enmarcan dentro del supuesto contemplado por el artículo 29 constitucional, pues nótese, en manera alguna se está discutiendo la licitud de medio de prueba, vale decir, la nulidad planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente, lo que daba lugar a su rechazo (…)”.



3. Los referidos colofones se acompasan con la doctrina de esta Sala al respecto, pues sobre el particular ha dicho:1


“(…) esta Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae el artículo 29 de la Constitución Política patria, que: (…)”.


“[E]l régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer...

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