SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51216 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51216 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente51216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20718-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL20718-2017

Radicación n.° 51216

Acta N.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ACUACAR, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró S.C.I. contra la recurrente A TIEMPO LTDA, AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP (ACUACAR) y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Samir Conrado Iguarán llamó a juicio a A Tiempo Ltda., Acuacar y Especializada del C.L., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 15 de enero de 1998 y hasta el 4 de abril de 2003, cuando feneció por decisión unilateral e injusta de Acuacar; ii) que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes durante el vínculo laboral con A.; iii) en consecuencia, se reconociera y pagara al demandante: i) el reintegro al cargo que desempeñaba como técnico de telecomunicaciones, o a otro de igual o mayor jerarquía con sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro; ii) la reliquidación y pago de los salarios; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías; v) los cinco días de vacaciones convencionales, adicionales a los legales; vi) primas de vacaciones acordadas en la convención, conforme a la cláusula 21; vii) primas de junio, según reza el artículo 22 del convenio; viii) primas de navidad convencionales; ix) subsidio para el pago de servicios estipulado en el convenio; tomando la base salarial de los trabajadores con el mismo cargo en Acuacar; y x) la corrección monetaria de todas las sumas de dinero reconocidas desde que se debía efectuar su pago y hasta que sean canceladas.


Subsidiariamente, solicitó condenar a A. a que reconociera y pagar en favor del actor la reliquidación y pago de: i) los salarios; ii) las cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) los cinco días de vacaciones convencionales, adicionales a los legales; v) primas de vacaciones; vi) primas de junio; vii) primas de navidad; viii) subsidio para el pago de servicios; todas conforme a la base salarial de los trabajadores pares que ocupaban el mismo cargo; también, ix) la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 5, ordinal c, de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la disolución; x) la indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias laborales adeudadas; xi) la corrección monetaria de las sumas de dinero resultantes, a partir del momento en que debió realizarse su pago y hasta su cancelación; xii) las costas procesales y agencias en derecho, y xiii) lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se presentó a entrevista en enero de 1998 a Acuacar, al cargo de técnico en telecomunicaciones, siendo contratado verbalmente por la demandada a partir del 15 de enero de 1998, aunque se le dijo que debía firmar contrato a través de la sociedad A Tiempo Ltda., quien pagaría su salarios y prestaciones.


Posteriormente, el 15 de enero de 1999 la accionada ordenó al demandante que tenía que renunciar al contrato con A Tiempo Ltda., para suscribir uno nuevo con Especializada del C.L., para poder mantener su empleo, ejecutando la orden el 16 de enero de 1999, quedando vinculado a tal empresa hasta su despido. No obstante, el actor trabajó para Acuacar, empresa que reconoció al señor A.M.M., quien desempeñó el mismo cargo del accionante, salarios y prestaciones superiores a los cancelados al demandante.


Aseveró el actor, que al momento de su ingresó a la demandada Acuacar cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas, indicando que la pasiva cubrió el 60% de los aludidos estudios hasta su finalización; una vez terminados y en vista de sus conocimientos, realizaba el reemplazo de su superior inmediato, el Ingeniero J.D., labor por la cual A. nunca pagó el salario del reseñado cargo, violentando la convención colectiva de trabajo, puesto que siguió percibiendo su salario como técnico.


En abril de 2003 la demandada A. ordenó al actor renunciar al contrato de trabajo vigente con Especializada del C., por cuanto en adelante sería vinculado mediante el sistema de Outsorcing a través de la misma; en aquella oportunidad, A. indicó que para volver a trabajar con la empresa, necesitaba suscribir en la ciudad y con la empresa Especializada del Caribe, un acta de conciliación para constatar que el vínculo laboral terminó de común acuerdo entre el accionante y Especializada del Caribe, manifestando que no tuvo relación laboral con A., donde se recibiría una bonificación de $600.000, con lo cual renunciaba a cualquier reclamación posterior contra dicha sociedad, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.


El demandante se negó a renunciar y suscribir el acta, lo que llevó a la terminación del contrato de trabajo de forma verbal el 4 de abril de 2003; habiendo prestado sus servicios de forma personal en la temporalidad que duró el vínculo de trabajo y bajo la continua subordinación de la demandada Acuacar; por tanto, negó cualquier existencia de relación laboral con A Tiempo Ltda. y Especializada del C., pues nunca prestó servicios a tales sociedades.


Manifestó el reclamante, que en la empresa Acuacar existía el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), estando vigentes las convenciones colectivas de trabajo durante la duración del contrato de trabajo, organización sindical a la que estuvo afiliado el actor, pagando la cuota de sostenimiento o afiliación sindical.


Dijo que la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 2002, estableció las prestaciones de las primas de junio, navidad y vacaciones, auxilio funerario y seguro de vida, calzado y overoles, auxilio educativo para trabajadores y de escolaridad para sus hijos, auxilio para lentes y monturas, subsidio de alimentación, fondo especial para atender préstamos por calamidad doméstica, vacaciones y subsidio para el pago de servicios; los cuales en su mayoría se reconocieron al actor, excepto las vacaciones y el subsidio para el pago de servicios, aunque se desembolsaron en cuantía inferior a la de un trabajador en el mismo cargo.


Señaló, que el salario básico que percibía al momento del despido era de $879.000, con un horario de trabajo de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m.; que todo lo que se le adeudaba ha sufrido devaluación; que al momento de su despido no se le endilgó justa causa, ni se adelantó proceso disciplinario previo; debiendo agotar la vía gubernativa, lo que cumplió mediante oficio dirigido a Acuacar el 1° de julio de 2003, que resultó negativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada A Tiempo Ltda. se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el otorgamiento de poder para iniciar la demanda, en cuanto a los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación pretendida; pago total; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido y compensación.


A su turno Aguas de Cartagena S. A. ESP Acuacar, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la entidad nunca pagó salarios al demandante, porque no fue su empleador, ni reemplazó a ningún trabajador; que existía el sindicato Sintraemsdes en la empresa; así como las convenciones colectivas, más no que hubiese vínculo laboral con el actor; reconoció el horario de trabajo planteado en el escrito inaugural, aunque en el entendido que prestó sus servicios a través de las otras demandadas; que a la fecha del despido estaba vigente la convención colectiva de trabajo del 15 de abril de 2002, más no le consta el despido y sus causas, y que efectivamente presentó escrito para agotar la vía gubernativa. En lo que atañe a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia del vínculo laboral; carencia de derecho para pedir; cobro de lo no debido y la innominada.


La otra coodemandada, Especializada del C.L., al responder la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, estimó como cierto que no le pagó los salarios de su jefe inmediato, por cuanto nunca lo reemplazó, y respecto del pago de salarios, porque A. no fue su empleador; aceptó el horario de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m. y que se otorgó poder. En lo referente a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones y falta de derecho para pedir; prescripción; pago y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.o 278 a 294), decidió declarar que entre A. y el actor existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1998 y terminación unilateral e injusta de la misma, el día 4 de abril de 2003, con un salario básico mensual de $870.800; condenó a la demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o mejor condición; igualmente condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas desde su desvinculación y hasta su reintegro, teniendo como base el salario básico referido, sumas que se debían indexar desde el despido y hasta el reintegro; al pago de los aportes y cotizaciones a seguridad social hasta que nuevamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR