SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57780 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57780 del 22-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57780
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21791-2017

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL21791-2017

Radicación n.° 57780

Acta 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2011 y complementada el 24 de enero de 2012, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

  1. ANTECEDENTES

La señora E.B.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en atención al principio de la primacía de la realidad, desde el 2 de julio de 1996 al 31 de julio de 1998, y desde el 3 agosto de 1998 al 30 de junio de 2003; se le reconociera la estabilidad laboral convencional contenida en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS 2001 – 2003; como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno de similar categoría, y se ordenara el pago de los salarios, reajustes salariales, primas convencionales, de vacaciones y de navidad, bonificaciones, subsidio familiar y todo concepto prestacional que ella hubiere dejado de devengar desde la fecha de su retiro del ISS hasta la fecha efectiva de su reintegro; subsidiariamente, que se condenara a reconocer y pagar el valor de las cesantías, los intereses a las cesantías y su sanción por mora, el valor de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, de las vacaciones causadas y no disfrutadas, el valor de las jornadas nocturnas, horas extras, los dominicales y festivos y sus respectivas horas extras, los descansos compensatorios laborados, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo como la tiene establecida el Decreto 2127 de 1945, y la indemnización moratoria a que se refiere el Decreto 797 de 1949 por el no pago de los derechos mencionados; la devolución de todos los valores pagados anualmente por concepto de retención en la fuente y la devolución de todos los aportes hechos a salud y pensión del Sistema de la Seguridad Social Integral; y la indexación de todos los derechos y prestaciones mencionados.

Señaló que la actora fue trabajadora del ISS desde el 2 de julio de 1996 al 31 de julio de 1998, y desde el 3 agosto de 1998 al 30 de junio de 2003, fecha esta última en la que el gobierno nacional expidió el Decreto 1750, mediante el cual se dispuso la escisión del ISS y, para el caso de la actora, estableció que fuera trasladada como empleada pública a la ESE J.P.P.. Indicó que se desempeñaba como enfermera-jefe en la jornada nocturna con horarios de 12 horas en la U.H. Clínica Los Andes del ISS, cumpliendo un horario en jornadas ordinarias y extraordinarias, con la utilería y equipos de propiedad del ISS, acatando directrices y especificaciones administrativas ordenadas por la Entidad. Añadió que, al momento de ser separada del servicio, devengaba un salario básico de $1.541.240, aunque su salario promedio era superior a esta suma.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como parcialmente ciertos el de la existencia del contrato, pero bajo la modalidad de un contrato estatal de prestación de servicios. En su defensa, propuso como excepción la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad material para proceder al reintegro y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó enviar el proceso al juez administrativo competente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011 complementada el 24 de enero de 2012, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó al ISS a cancelar el auxilio de cesantía con sus intereses, las primas legal y de servicios extralegal contemplada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de agosto de 2002 por estar prescritos los periodos anteriores, la prima de navidad contemplada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, generada hasta el noviembre 30 de 2002 toda vez que para la del 2003, la actora no estaba vinculada al 30 de noviembre de ese año como se exigía, los aportes a pensión y salud probados, y la indexación de los anteriores conceptos.

Para llegar a tal determinación, el Tribunal estudió si en efecto operó la falta de jurisdicción, concluyendo que la regulación adjetiva determina que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para declarar la existencia del contrato de trabajo en su calidad de trabajadora oficial; en tanto que la contencioso administrativa lo es para conocer el conflicto de la demandante en su nueva calidad de empleada pública.

Posteriormente, analizó los elementos del contrato estatal de prestación de servicios estipulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al igual que los elementos esenciales del contrato de trabajo determinados en el artículo 23 del CST, y los comparó, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente a la declaratoria de las dos relaciones laborales pretendidas por la actora, afirmó que de la relación del 2 de julio de 1996 al 31 de julio de 1998, cuando se desempeñó como supernumeraria, no se hacía necesario un análisis por cuanto la actora tenía hasta julio de 2001 para hacer cualquier reclamación y así evitar que sobreviniera la prescripción, a las luces del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Dado que la reclamación se presentó al empleador el 30 de agosto de 2005, se declaró probada la excepción de prescripción para este período.

En cuanto a la segunda relación, sostuvo que los contratos celebrados con el ISS, a pesar de denominarse estatales de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, realmente fueron relaciones laborales, pues de las pruebas dedujo que la demandante tenía que cumplir un horario, estaba supeditada bajo las órdenes de su jefe o superior, y no tenía autonomía en el desempeño de sus funciones. Además, la contratación estatal de prestación de servicios sólo está permitida cuando no se puede prestar el servicio con personal de planta y por períodos excepcionales, lo que no se dio en el caso por cuanto la contratación con la trabajadora se prolongó por un término de 5 años. Por lo anterior, declaró la existencia de un contrato laboral con el ISS, en calidad de trabajadora oficial, desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 26 de junio de 2003.

Indicó, frente a la pretensión principal de reintegro, que como el despido se dio el 30 de junio de 2003, ya en su calidad de empleada pública al servicio de la ESE, no podía pronunciarse al respecto. Y en cuanto a las pretensiones subsidiarias, aseguró que, como la reclamación al empleador se presentó el 30 de agosto de 2005, por efectos de la prescripción, no se podían reclamar los derechos que pudiera tener la demandante antes del 30 de agosto de 2002.

De manera que, a partir de esta fecha al 26 de junio de 2003, el Tribunal reconoció el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, las primas legal y de servicios convencional, de navidad generada a 30 de noviembre de 2002, la indexación, la devolución del aporte a pensión del mes de junio de 2003 y de los aportes a salud probados. No se le reconoció la prima de vacaciones del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, ni el recargo del tiempo suplementario, así como tampoco la devolución de dineros por concepto de retención en la fuente, por cuanto no fueron debidamente probados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que […] en sede subsiguiente distancia (sic) se sirva revocar integralmente la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado tercero laboral del circuito de Barranquilla», y a cambio acceda a todo lo pretendido en la demanda; adicionalmente, solicitó que se declarara que «la actora no fue trasladada a la ESE J.P.P. por no ser trabajadora oficial, y por ello le fue terminado ilegalmente el contrato realidad […]», que se condenara a los reajustes de salario a que hubiera lugar, y a la seguridad social impagada.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y por razones de metodología, se...

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