SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 931213C6514 [SC-246-2005] del 29-09-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874077872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 931213C6514 [SC-246-2005] del 29-09-2005

Número de expediente931213C6514 [SC-246-2005]
Fecha29 Septiembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).


R Exp. 931213C06514


Se decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA GÓMEZ DELGADO contra la sentencia de 30 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido frente a la ASOCIACIÓN CULTURAL R.G.C..


I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Lucía G. Delgado, en su condición de heredera de R. G.C. e I.D. de G., y obrando en favor de la sucesión de éstos, demandó a la Asociación Cultural R.G.C. para que se declarara que las obras pictóricas, muebles y enseres relacionados en el libelo pertenecen a los herederos de la mencionada sucesión, y para que, consecuentemente, se ordenara la restitución de los mismos, así como el pago de los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieran podido percibir, estimados en $30’000.000.00, junto con los perjuicios causados por razón de las expensas necesarias, de acuerdo con el artículo 965 del Código Civil, por cuanto la demandada es poseedora de mala fe.


2. Para sustentar las pretensiones se adujeron los hechos que seguidamente se compendian.


a. Del matrimonio conformado por R.G.C. e I. Delgado de G., ya fallecidos, nacieron Lucía, I., R., B., M.C. y M.G. Delgado; la primera promovió el respectivo proceso de sucesión, repartido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.


b. En dicho trámite se denunciaron como de propiedad y posesión de la sucesión los mismos bienes objeto de este litigio, los cuales fueron embargados y secuestrados el 14 de mayo de 1992, después del rechazo de la oposición que presentó la entidad aquí demandada.


c. Posteriormente, la Asociación Cultural R.G.C. alegó su calidad de tercero poseedor y adelantó un incidente para el levantamiento de las cautelas, con éxito en ambas instancias.


d. Esta persona jurídica no es poseedora regular de los bienes de la sucesión, plenamente identificados para efectos de su reivindicación, y no está en capacidad legal de adquirir su dominio por prescripción.


e. La demandante es heredera de los nombrados causantes, fue reconocida como tal en la mortuoria, no ha enajenado o cedido sus derechos y actúa en favor de la sucesión.


f. Los esposos G.D. residieron hasta sus últimos días en el inmueble situado en la calle 80 número 8 - 66 de esta ciudad, ejerciendo posesión sobre sus bienes.


3. La demandada se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, en esencia, admitió algunos y manifestó ser poseedora regular y propietaria de los bienes reclamados, que, acotó, no pertenecen a la sucesión, como quedó demostrado en el aludido incidente; asimismo, propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción por prescripción” y “prescripción adquisitiva del dominio de los bienes”, por cuanto “... habría tenido esa posesión regular, con justo título, por más de tres años, que es el término fijado por el Art. 2529 del C.C. ...”, lo que dio lugar “... tanto a la caducidad de la acción reivindicatoria como a la adquisición del dominio sobre los bienes ...”


4. El señalado despacho culminó la primera instancia con sentencia de 16 de diciembre de 1996, en la que desestimó las pretensiones, providencia que, tras ser apelada por la parte actora, fue íntegramente confirmada por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Para empezar, con apoyo en una cita jurisprudencial de la Corte, el ad quem definió la acción reivindicatoria y enumeró sus presupuestos.


2. A continuación, pasó a examinar el dominio de la actora sobre los bienes pretendidos, aspecto en el que destacó cómo la familia G.D., según documento privado de 22 de junio de 1976, constituyó la Asociación Cultural R.G.C., persona jurídica reconocida y sin ánimo de lucro, encaminada a la exhibición y conservación permanente de las obras del citado maestro, así como a la promoción del arte en general.


Precisó que, conforme con los estatutos, su patrimonio estaba integrado por los incrementos de los bienes, las donaciones, auxilios y legados a cualquier título, al igual que por las cuotas de los asociados no fundadores o sus descendientes; resaltó también que los bienes donados por el maestro G.C. no podían ser enajenados, salvo aprobación unánime de la asamblea.


3. Invocó, además, las declaraciones de R.C.P., J.J.C.S., Rafael Ignacio Guzmán Serrano, I.D.G. y M.G. de R., aunadas a los testimonios que fueron trasladados del incidente surtido dentro del trámite sucesorio, para aseverar cómo “... se extrae nítidamente que los bienes muebles objeto del proceso ingresaron al patrimonio de la Asociación demandada en virtud a un acto de liberalidad y disponibilidad de sus propietarios (R.G.C. e I.D. de G.) con el fin de que la obra del Maestro ... se perpetuara en la propia sede de la Asociación, que no era otro que el lugar de residencia y trabajo de éste.” Añadió, entonces, cómo “... la transferencia de propiedad se hizo a título de donación por acto entre vivos de que trata el art. 1443 del C. Civil, el que se perfeccionó, por tratarse de muebles, con su entrega por los donatarios (sic) a la Asociación y la aceptación por parte de ésta ...”, aserto que encontró corroborado “... con la posesión que la Asociación ostenta sobre los bienes, al salir victoriosa en el incidente de desembargo antes mencionado”.


Igualmente, puntualizó que los donantes se reservaron el usufructo de los bienes hasta su muerte, que al sobrevenir consolidó la propiedad en cabeza de la asociación, sin que los mismos hubiesen ingresado a la herencia, al haber perdido su calidad de bienes relictos, por lo que “... la donación pudo desfigurar en testamento ...” según el artículo 1056 del Código Civil.


4. Con todo, aclaró, “... indiferentemente del título surgido para transferir el dominio por parte de los causantes a la Asociación demandada sobre los bienes ..., llámese donación o testamento ...”, él produjo “... plenos efectos jurídicos ...” a favor del ente jurídico, pues no ha sido anulado por causa legal alguna, como, verbigracia, por falta de formalidades o de insinuación, sin que, de otra parte, hubiese lugar a debatir sobre el nombre o naturaleza jurídica de la demandada, por ser irrelevante.


Apreció también el documento privado mediante el cual los herederos G. Delgado, incluída la actora, admitieron la propiedad exclusiva de la asociación demandada sobre los bienes allí expresamente determinados, salvo dos pinturas donadas a Lucía y B.G.D., pieza a la que asignó “... pleno valor probatorio...

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