SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 3103 001 2000 00284 01 del 04-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874078205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 3103 001 2000 00284 01 del 04-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Fecha04 Agosto 2010
Número de sentencia13001 3103 001 2000 00284 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001 3103 001 2000 00284 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Expediente: No. 13001 3103 001 2000 00284 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de nulidad instaurado por S.T.B.G. contra C.T.O..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, el demandante, quien actúa en causa propia dada su calidad de abogado, impetró en contra del señor T.O. la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con este último, habida cuenta de que el objeto sobre el cual recayó la negociación, atendiendo su origen ilegal, resultó ilícito; y, subsecuentemente, reclamó la restitución de lo pagado por el bien, así como el reconocimiento de intereses sobre dicha suma, desde el momento de la convención hasta cuando el pago se verifique.

2. El gestor de la contienda judicial, como soporte de sus pretensiones, expuso los siguientes aspectos fácticos:

2.1. Actor y demandado, determinados por diferentes circunstancias y bajo particulares condiciones, en 1995, convinieron negociar la camioneta tipo Pik-Up, de placas GNE 599, color blanco, marca Chevrolet, de servicio particular, de tres puestos, serie No. C1C4KSV307671, motor KSV307671, modelo 1995, aunque el año de fabricación data de 1994.

2.2. Los contratantes concertaron como precio de la compraventa la suma de $17.000.000.oo. /M.cte, dinero deducido del monto total que el demandado adeudaba al accionante por razón de honorarios profesionales.

2.3. El vendedor entregó al adquirente, entre otros, los siguientes documentos: i) certificación de la DIAN, expedida por la administración de la G., ii) factura de compraventa No. 5480 emitida por la empresa ALCONSA AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A., de San Cristóbal, Estado del Táchira (Venezuela), iii) declaración de importación No. 9401091228203, iv) declaración de aduanas No. 9401160743606, v) hoja principal del Incomex No. L10941001718127, vi) conocimiento de embarque No. 001 de 12 de abril de 1995, vii) certificado de origen del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1995, viii) certificado del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Venezuela, ix) sobordo expedido el 12 de abril de 1995, x) certificado de pago de impuestos emitido por el Banco del Estado y tres formularios del Intra con números 093-2630918-093.

2.4. Aseguró, también, que el demandado fue la persona que, de manera directa, matriculó ante el DATT, el citado vehículo dando fe que todo el trámite estuvo ajustado a la ley.

2.5. En 1999, la SIJIN de la Policía Nacional requirió la presentación de la camioneta bajo la acusación de que los papeles emitidos y utilizados a propósito de la importación, así como la matrícula efectuada resultaron adulterados. Dicha situación fue conocida por el vendedor y, aunque pretendió controlarla acudiendo a las “influencias” de un hijo, dado que era director de Tránsito, no fue posible evitar que el automotor resultara, en definitiva, retenido por los funcionarios competentes.

2.6. El día 9 de febrero de 1999, las autoridades respectivas inspeccionaron el vehículo y conceptuaron que los “sistemas de identificación de la camioneta estaban regrabados”, constancia que, según el actor, equivale a estar adulterados. En conclusión, el demandante perdió el automotor mencionado, pues quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2.7. Ante la situación presentada acudió a las oficinas del Incomex y allí fue informado que el documento original del certificado de importación que aparece en los archivos del automotor, correspondía, en realidad, a una de esas operaciones pero referida a otros bienes diferentes a la camioneta mencionada; se le hizo conocer, así mismo, que el certificado aludido había sido falsificado.

2.8. El actor aseveró, de manera contundente, que el demandado era conocedor de la procedencia irregular del vehículo, pues el señor W. de J.O.B., amigo suyo, le transmitió tal información; esa persona, inclusive, le aconsejó al señor T.O. que no lo comprara.

2.9. El accionante, como comprador, recibió significativos perjuicios y el causante de ellos fue el señor T.O., persona que obró con dolo y, por ello mismo, debe ser comprometido a resarcir plenamente el daño inferido.

3. En su momento, agotado totalmente el trámite que corresponde a esta clase de litigios, el juzgador a-quo procedió a resolver la instancia y, con tal propósito, adoptó la sentencia mediante la cual negó, de manera íntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llamó “Inexistencia de Objeto Ilícito”.

4. El Tribunal acusado decidió confirmar la determinación cuestionada, circunstancia que indujo al accionante a recurrir la misma a través del recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador de segundo grado acometió el estudio del tema litigado y, en lo esencial, como soportes de su determinación, plasmó las siguientes reflexiones:

a) Delanteramente asentó que los elementos requeridos para que un contrato de compraventa sea “eficaz”, son los mismos que se exigen a toda clase de contrato, esto es, la existencia de una declaración de voluntad por parte de quienes intervienen en la negociación; la capacidad de las partes para asumir, por sí mismos, obligaciones; que la convención de que se trate tenga una causa real y lícita; amén del objeto sobre el cual recae el convenio, que, igualmente, debe traslucir conformidad plena con la normatividad. Seguidamente abordó el análisis de este último requisito, o sea, la licitud del objeto, resaltando que a voces de los artículos 1519, 1523 y 1521 del Civil Colombiano, en especial ésta disposición, constituyen objeto ilícito: i) la venta de cosas que no están en el comercio, ii) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona y, iii) las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Enfatizó el sentenciador que la relación efectuada, según su parecer, es taxativa, por ello, en un contrato de compraventa, fuera de tales casos, cualquier convención puede involucrar uno u otro objeto sin que su enajenación constituya ilicitud alguna, claro, sin olvidar los artículos 1519 y 1523 del Código Civil.

b) A continuación el ad-quem dejó plasmado que la médula del conflicto estribaba en determinar si la retención del vehículo por parte de la Sijin de la Policía Nacional, a causa de, “(…) encontrarse regrabados o adulterados sus sistemas de identificación, además de haber hecho entrega el vendedor de documentos falsos, como fueron: documento de importación e inscripción de propiedad ante el DATT en Cartagena; motivo también de su retención y posterior envío a la Fiscalía General de la Nación en Cartagena” -hace notar la Sala-, constituía o no un caso de objeto ilícito y, subsecuentemente, dada esa razón, comportaba la nulidad absoluta del contrato de compraventa.

c) Memoró, entonces, los diferentes medios de prueba allegados al proceso y luego de enunciarlos, al rompe, decidió que no tenía objeto alguno proceder a su análisis y en los siguientes términos patentizó su parecer:

Sin embargo, como quiera que lo solicitado por el actor es la nulidad del contrato celebrado entre las partes, resulta inane entrar a debatir cualquier situación que se desprenda de las pruebas allegadas cuando es obvio que lo controvertido por el actor, que sólo se encuentra probado en parte, no constituye vicio generador de invalidez del contrato pluricitado, al no enmarcarse dentro de ninguna de las tres circunstancias en la que se configura la nulidad de que trata el artículo 1521 del C.C. (…) siendo eventualmente posible que el demandante lleve sus peticiones para ser resueltas mediante proceso ordinario de responsabilidad civil contractual (…)” (hace notar la Sala) -folio 29 cuaderno del Tribunal-.

Finiquitó su labor argumentativa en la forma que sigue:

d) “Conclúyase entonces, que la vía escogida por el actor para exigir la restitución del dinero pagado por el vehículo no es la acertada, deviniendo la improsperidad de sus pretensiones, por lo que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia (….)”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 368 del C. de P.C., acudiendo a la vía indirecta de la causal primera, el actor presentó tres cargos en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal. Los reproches formulados, en su totalidad, dada la conexidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR