SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52075 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52075 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3823-2018
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3823-2018

Radicación n.° 52075

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA ISABEL BARROS DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


CAROLINA I.B.D.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de vejez, las mesadas adicionales, el retroactivo, indexación e intereses moratorios, así como las costas del proceso (f.° 2 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez por reunir los requisitos exigidos en la ley, la cual le fue negada por medio de la Resolución n.° 005865 de julio 7 de 2007, alegando que tenía 709 semanas cotizadas de las cuales 218 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, decisión que fue apelada y confirmada por medio de los Actos Administrativos n.° 012808 del 26 de junio de 2008 y 2132 del 29 de agosto de 2008; que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, literales a) y b), eran requisitos el mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores o 1000 en cualquier tiempo, «siendo el derecho objeto y como tal se lo describe el Acuerdo Ley 1900 de 1983, art. 1° y 2°, art. 12, literal a y b, art. 20, literal a y b del Decreto 758 de 1990», donde se encuentra instituida la pensión mínima con 500 semanas; que las cotizaciones a la seguridad social son irrenunciables y aún en mora del empleador no se pierden como tampoco afectan el derecho del asegurado; que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, tenía 709 semanas, 15 años de servicio y sólo le faltaba la edad, que cumplió en el 2007, por lo que ya disfrutaba del status de pensionada como lo reconoció la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a solicitud del reconocimiento de la pensión, la negación de la misma y, que las decisiones del ISS se ajustaban a derecho (f 29 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 30 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2010 (f.° 38 a 41 del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 55 a 67 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1997, rad. 9295, la cual transcribió.


Seguidamente dijo, que,


El régimen de transición en el presente asunto no es otro que el contemplado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual en el artículo 12 establece las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, de la siguiente manera a) 55 años de edad si es mujer, y; b) Un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.


Está demostrado en el plenario que el demandante nació el 10 de febrero de 1952, y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, por lo que las 500 semanas debieron ser cotizadas entre el 10 de febrero de 1987 y el 10 de febrero de 2007.


El documento visible a folio 16 es un instrumento sin firma por lo que a la luz de lo contemplado en el artículo 269 del C.P.C. carece de valor probatorio, razón por la cual no será tenido en cuenta.


A folio 10 a 12 y 13 a 15 obran resoluciones No 2132 de agosto 29 de 2008 y 012808 de junio 26 de 2008 respectivamente, de las cuales se desprende que la demandante cotizó un total de 709 semanas, de las cuales 218 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, sin que hubiese logrado acreditar un número de semanas cotizadas diferente.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que...

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