SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00074-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00074-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 4400122140002017-00074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15416-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15416-2017

Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00074-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por O.H.G.Q. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, vinculándose a María Lizeth Gutiérrez Romero, a la Procuraduría para asuntos de Familia y al Defensor de Familia.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la cédula judicial acusada dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor XXX1, que le inició M.L.G.R. (rad. 2017-00021).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del proceso de la referencia, «el día 5 de junio de 2017 […] fijó fecha para celebrar la audiencia en el proceso de custodia y cuidados personales, estableciendo que se realizaría el 23 de junio a las 8:30 a.m., de la misma manera mediante dicho auto decretó las pruebas tanto de la parte demandante como del demandado, que se practicarían en dicha audiencia».


2.2. Que «en vista de que la fecha señalada para la audiencia fijada coincidía con la estancia en la ciudad de Bogotá de [su abogada]», la apoderada judicial, procedió a comunicarse con el notificador, quien le informó que el teléfono se encontraba dañado, entonces solicitó el correo electrónico del despacho, donde el mismo funcionario le proporcionó el e-mail jprfcircuitossanjuan@sendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin hacer el envío de la solicitud de aplazamiento, misma que se remitió el 16 de junio del presente año.


2.3. Que «en vista de que no [le] fue contestado el correo enviado, ya que el mismo había sido rechazado automáticamente por el sistema en dos oportunidades […] procedi[ó] [su abogada] a enviar por correo certificado de la empresa de mensajería 472 la solicitud de aplazamiento […] documento que se pudo enviar hasta el día 20 de junio de 2017».

2.4. Que «el día 4 de julio de 2017, la señora MARÍA LIZETH GUTIÉRREZ ROMERO se trasladó hasta el municipio de Uribia con el fin de hacer cumplir la sentencia emitida por el JUZGADO PROMISCUPO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESARM en la cual dispuso OTORGAR la custodia y cuidado personal del menor […] a la mencionada, fue en ese momento que [se] enteraron que el juzgado había realizado la audiencia sin la contraparte y que según su versión, no habían recibido la solicitud de aplazamiento enviada con anterioridad».


2.5. Posteriormente, su apoderada se trasladó a las oficinas de la empresa de mensajería 472, quien le informó que la entrega se había realizado hasta el día 28 de junio de 2017.


2.6. Que «el día 5 de julio de 2017, [su abogada] se traslad[ó] hasta las instalaciones del Juzgado […] se observó un auto de fecha 4 de julio de 2017, en el cual se negaba la solicitud de aplazamiento […] argumentando que nunca se recibió el documento por el correo institucional y que solamente se conoció de él hasta el día 28 de junio que se recibió por parte de la empresa de mensajería 472»


3. Pidió, en consecuencia, «ordenar que en el menor término posible se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia realizada el día 23 de junio de 2017, y se cite […] con el fin de realizar nuevamente la audiencia dentro del proceso de custodia y cuidado personal» (fls. 1-9 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado Promiscuo de Familia querellado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio y adujo que «en cuanto a las manifestaciones realizadas respecto de las infructuosas labores para el envío del aplazamiento a este despacho judicial y la imposibilidad de designar un abogado sustituto, habrá de decirse que estas se edifican sobre circunstancias y apreciaciones personales, siendo lo correcto que la mandataria judicial se encuentre al tanto de cada una de las decisiones que se surten dentro de la actuación, a efecto de que frente a cualquier novedad radique sus peticiones y demás,, las cuales como se ha venido haciendo, se resuelvan de manera pronta y cumplida, debidamente motivadas» (fl. 114-116 Ibidem).


La agente del Ministerio Público, manifestó que «la accionante tuvo la oportunidad de intervenir dentro del proceso, contestar demanda, interponer recursos, pedir pruebas, etc. Así mismo, ella refiere que conoció desde el 8 de junio de 2017 el auto que fijó fecha para celebrar la audiencia, motivo por los cuales esta agencia considera que existió respeto al debido proceso» (fl. 140 Idem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «una vez emitido el proveído de fecha 5 de junio de 2017, donde se señaló la fecha para celebrar la audiencia en el proceso de la referencia, esta es conocida por la accionante y el demandado el 8 de junio (fl. 118) no se observa, que se haya hecho manifestación alguna de no poder asistir a dicha diligencia, mucho menos se informa del...

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