SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13134 del 10-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874079217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13134 del 10-03-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Radicación No. 13134

Acta No. 8

S. de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.- ANTECEDENTES

R.T. demandó a la TEXAS PETROLEUM COMPANY para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se le condenara a pagar la pensión plena vitalicia de jubilación y las costas del juicio.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así:

Mediante contratos de trabajo suscritos con distintos contratistas de la demandada laboró por más de 20 años, hasta ser retirado el día 7 de abril de 1.990. Desempeñó diversos cargos, siempre bajo las órdenes de la empresa demandada, de cuya propiedad eran los equipos, maquinarias, herramientas y útiles de trabajo. Sus labores eran indispensables para el cumplimiento de las labores esenciales y propias de la industria de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, actividad principal de la Texas Petroleum Company. Siempre disfrutó de las mismas prestaciones en especie que se le suministraban a los trabajadores directos de ésta, tales como comisariatos, establecimientos educativos, clubes deportivos, transporte y casino. Su salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la suma de $194.956,91. Cumplió 55 años de edad el día 9 de agosto de 1977, y por haber trabajado más de 20 años en labores en beneficio de la demandada tiene derecho a la pensión plena de jubilación, la que ha reclamado a la empresa sin resultado positivo.

La entidad demandada aceptó como cierto únicamente el hecho de la reclamación de la pensión de jubilación y su negativa por no estar legalmente obligada a ello. En cuanto a los demás hechos, o los negó, manifestó no constarle o los consideró simple apreciación de la apoderada del actor. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las demás que se demuestren dentro del proceso.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 1.998 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y no condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante y de acuerdo a la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante sentencia del 7 de mayo de 1999, confirmó la apelada en todas sus partes y no condenó en costas en esa instancia.

Consideró el ad quem, con asidero en jurisprudencia de esta Sala, que el contratista independiente es el empleador, el obligado directo, el responsable último de los derechos laborales correspondientes a los trabajadores que debió vincular para ejecutar la prestación, y por ello la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 34 del CST respecto al beneficiario de la obra sólo opera cuando se acredita que la prestación reclamada estuvo a cargo del contratista independiente, como consecuencia de la relación laboral que se dio entre estos y aquellos. Además, el artículo 260 del CST no establece que se puedan sumar los servicios prestados a varios empleadores por menos de 20 años continuos o discontinuos, con el fin de reclamar la pensión de jubilación, pues mientras el directo patrono no esté obligado a pagarla, sería descabellado interpretar la ley en el sentido de obligar al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, a responder solidariamente de una obligación que no le es exigible al contratista independiente, verdadero patrono. Es decir, que se requiere un obligado principal para que opere la figura de la solidaridad frente al beneficiario de la obra.

Y como en el caso presente está claro que el actor laboró para diferentes contratistas por períodos de tiempo para cada uno de ellos inferiores a 20 años, no es posible acceder a la pensión de jubilación, aún cuando la sociedad demandada fue la beneficiaria de los trabajos ejecutados por el demandante.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se condene a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación.

Para tal efecto formuló un solo cargo.

“UNICO CARGO. La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de la norma sustantiva nacional que regula la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenida en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T. vigente durante la relación laboral del actor, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1568 y 1571 del C.C., 46, 48, 53, y 94 de la Constitución Nacional, 1, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957.

“La infracción legal indicada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada aceptó su condición de deudora solidaria de las obligaciones laborales derivadas de los servicios prestados por el actor a los contratistas de la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

“El error de hecho anotado fue, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación de la diligencia de inspección judicial (fls. 72, 73 a 77, 113 a 115 y 193 a 196) y de los documentos de folios 92, 106, 107, 186, 188, 189, 190, 191, 197, 198, 211 a 212, 215, 216, 217 y 281.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo aduce que el tribunal a pesar de que encontró demostrado que el actor estuvo vinculado con los contratistas de la Texas en forma continua durante un lapso superior a veinte años, concluyó que no existía solidaridad que obligara a la demandada, como beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador demandante, al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Sostuvo que de la diligencia de inspección judicial y de los documentos citados en el cargo se deduce que la empresa aceptó su condición de deudora solidaria con sus contratistas respecto de las obligaciones laborales con el actor.

Agregó que de la inspección judicial y de los documentos de folios 115, 186, 188 a 189, 190 y 191, se desprende de manera nítida las vinculaciones del actor con los diferentes contratistas; y del de folio 186 el valor de la indemnización por despido correspondiente al tiempo de servicios hasta el 4 de julio de 1990; la suspensión definitiva de los servicios al demandante, en atención a su estado físico; el reconocimiento de los servicios por más de 17 años y la orden de pago de la indemnización por este tiempo; la declaratoria de paz y salvo por parte del actor a los contratistas de la empresa.

Resaltó que la equivocada apreciación de las pruebas anteriores le impidió al tribunal ver que la misma Texas Petroleum Company reconoció su solidaridad por la indemnización por despido adeudada al trabajador por la totalidad del tiempo de servicios, error de hecho que produjo la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas en el cargo.

El opositor por su parte recordó que desde cuando existían las dos secciones de esta Sala se definió jurisprudencialmente el punto jurídico en forma adversa a las pretensiones de la parte recurrente, al precisar que el beneficiario de una obra no se convierte en sujeto patronal, y por lo tanto si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras. Además, señaló, que el artículo 260 del C.S.T....

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