SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95794 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95794 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP22134-2017
Número de expedienteT 95794
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2017
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP22134-2017

Radicación n° 95794

Acta 437

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por D.A.S.V., respecto del fallo proferido el 30 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de la mencionada capital, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría Provincial de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.

1. ANTECEDENTES

Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos:

«El señor D.A.S.V., (…) manifestó que desde el 2 de mayo de 2017, fue notificado de la apertura de indagación preliminar Nº P-MEPOY-2017-73, adelantada por la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, porque:

“para la fecha 17 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas, la central de radio reportó al cuadrante 29, quien se encontraba en la Estación de Servicio BIOMAX, ubicada sobre el sector de la variante sur, desconociendo la actividad que se encontraba realizando, así mismo que se reportó un accidente de tránsito dejando una persona lesionada, el cual tampoco atendió y que en dicho momento el señor ST. J.R.B., observó una persona saliendo de la parte de atrás de dicha estación de servicio, no dando explicación de la actividad que se encontraba realizando, y que dicho oficial pudo evidenciar que el señor IT. S. se encontraba sacándole combustible a la motocicleta institucional de siglas 64-0430 en un recipiente plástico y que frente a esta novedad el señor PT. J.A.S.T., manifestó que dicho suboficial tiene esta actuación de sacarle combustible a dicho vehículo para su rodante personal.

Arguyó que dicho informe es contrario a la realidad, sin embargo mediante auto Nº MEPY-2017-54, fue citado a audiencia pública, por la presunta comisión de la conducta punible establecida en el artículo 34, numeral 21, literal A de la Ley 1015 de 2006, esto es, respecto de los bienes de la policía nacional, violar reglamentos, mediante las siguientes conductas; a) apropiárselos.

Que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, el 31 de agosto de 2017, mediante fallo de primera instancia, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, fue declarado responsable disciplinariamente por haber infringido el artículo 34, numeral 21, literal A de la Ley 1015 de 2006, “por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”; y sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años.

Continuó atacando el procedimiento desplegado y la providencia sancionatoria, al considerar que existió indebida tipificación de la conducta, el soporte probatorio fue ilícito y no fue notificado en debida forma para asistir a la audiencia que culminó con fallo sancionatorio de primera instancia.

En Consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada la suspensión de los efectos jurídicos del fallo de primera instancia calendado 31 de agosto de 2017, proferido pro la entidad accionada dentro del proceso disciplinario Nº MEPOY-2017-54- seguido en mi contra»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo por las siguientes razones:

1. Recordó que la procedencia de la acción de tutela se encuentra ligada a que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, así, dada su naturaleza residual no puede ser utilizada de forma adicional, complementaria, alternativa o sustituta de los procedimientos consagrados en la ley, ni mucho menos como una instancia más para dilucidar temas de exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales.

2. En el presente asunto no se vislumbra que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán haya quebrantado derecho fundamental alguno, pues de la información que reposa en el expediente se evidencia que le fue garantizado el debido proceso, le fueron notificadas las decisiones al interior del proceso disciplinario y contó con un profesional del derecho que lo representó y veló por sus intereses.

Así mismo, el fallo sancionatorio de primera instancia fue proferido por una autoridad competente y en él se plasmaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a sancionar al accionante por las faltas contempladas en el artículo 34, numeral 21, literal A de la Ley 1015 de 2006.

3. Para el a quo, el actor no debió acudir a la acción de tutela, ya que existe el mecanismo idóneo ante la jurisdicción contenciosa, en donde puede proponer las nulidades que considere pertinentes en su caso, pues lo que pretende es dejar sin efectos un acto administrativo de carácter particular, y ésta constituye la vía para desatar la controversia; escenario en el que además puede solicitar las medidas cautelares pertinentes, con el objeto de suspender los efectos jurídicos del acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Siendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable.

4. Consideró que en el presente asunto no se probó suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que obligue la intervención del juez constitucional, por lo tanto, no hay forma de eximir al accionante a esas vías principales de acceso a la justicia.

3. LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, inicialmente cuestionó aspectos fácticos y jurídicos expuestos en la decisión disciplinaria sancionatoria, para después exponer las razones por las cuales considera que la acción de tutela es procedente, en los siguientes términos:

1. Afirmó que el patrullero J.A.S.T. era el conductor de la motocicleta policial de placas 64-0430; luego, si alguien era llamado a responder disciplinaria y penalmente por el combustible de tal rodante, debía ser dicho agente de policía.

Que según las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario es claro que no ha incurrido en ninguna falta, en razón a que el testigo, S.J.G.R.B., afirma que no vio al sancionado sacando combustible.

Agregó que la grabación allegada al expediente disciplinario, en la cual el procesado se auto incriminó de la conducta investigada, no tiene valor probatorio alguno, en razón a que no existió consentimiento para su recaudo y fue presionado para confesar los hechos investigados.

Durante el proceso disciplinario el funcionario encargado de adelantar la actuación emitió afirmaciones en las que daba por cierta y probada la responsabilidad del procesado, circunstancia que atenta contra el principio de presunción de inocencia....

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