SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00787-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00787-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15409-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00787-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15409-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00787-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por M.M.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vinculándose a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2017-00440.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que presentó la acción popular referida contra Bancolombia y que el despacho recriminado «se niega a dar trámite a la misma desconociendo conflictos de competencia».

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene admitir la acción popular» (fls. 3-4 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho querellado, adujo que «mediante providencia de fecha 8 de junio del presente año, decidió rechazar la anterior demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Neiva-Huila» (fl. 12 Ibidem).

La Procuraduría convocada, manifestó que es ajena a los hechos planteados en la presente acción constitucional (fl. 9 I...)..

El apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal, señaló que no es responsable ni se le imputa vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicita su desvinculación (fls. 20 y 21 I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «si los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, a los que corresponda la acción popular remitida, no han adoptado aún alguna determinación, el amparo constitucional solicitado se tornaría prematuro, pues todavía estaría por definirse lo relativo a la competencia, en razón a que al recibir el expediente, tendrían la opción de asumirlas o, en caso contrario, generar el conflicto correspondiente, que dirimiría la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 23-26 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, aduciendo «apelo. Se desconoce abiertamente art. 13 CN, pues se admiten acciones populares de otro ciudadano y rechaza las mías» (fl. 28 I...)..

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor que se le ordene a la autoridad acusada admitir la acción popular que formuló, refiriendo que incurrió en «defecto sustantivo», por rechazar la demanda.

3. Obra en el plenario la siguiente prueba, en relación con la solicitud de amparo:

a) Auto del día 8 de junio de 2017, proferido por el Juzgado recriminado, que decidió «1. RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia de este despacho para conocer de la misma. 2. ORDENAR su remisión al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Neiva-Huila como asunto de su competencia» (fl. 12 anverso C.1).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que tiene que ver con la...

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