SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00966-01 del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00966-01 del 06-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2018
Número de sentenciaSTC8672-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00966-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8672-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00966-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por O.d.C.G.M. frente a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del juicio ordinario de “declaración de pensión de sobrevivientes” adelantado por Y.P.M. a la aquí quejosa y al extinto Instituto de Seguros Sociales.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades querelladas.

2. A. como fundamento del amparo que Y.P.M. inició en su contra y del Instituto de Seguros Sociales, juicio ordinario de “(…) reconocimiento de pensión de sobrevivientes (…)” con ocasión de la muerte de O.C.C.U..

Señala que dentro de ese decurso presentó “(…) demanda de reconvención (…)”; empero, la misma fue rechazada por no haberse subsanado debidamente.

Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en proveído de 8 de marzo de 2010, reconoció a favor de la allí accionante, la prestación económica exigida.

Esgrime que apeló la anterior decisión, siendo confirmada en su totalidad por el tribunal convocado en sentencia de 26 de enero de 2011.

La quejosa acudió al recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión tutelada en providencia de 30 de agosto de 2017, “no casó” el fallo censurado.

Se duele la petente, porque en su sentir los convocados realizaron “(…) una valoración defectuosa del material probatorio (…)”, la cual tuvo incidencia para que la decisión aquí reprochada se emitiera en contra de sus intereses.

3. Requiere, en concreto, revocar la sentencia emitida en el asunto subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, allegó copia de la determinación proferida por esa corporación en el caso bajo estudio, oponiéndose al ruego por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora (fls. 71 a 73).

2. El tribunal fustigado guardó silencio.

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, aduciendo:

“(…) contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate (…)” (fls. 85 a 95).

1.3. La impugnación

La incoó la censora insistiendo en la indebida valoración probatoria efectuada por los tutelados en el pleito sublite (fls. 111 a 112).

  1. CONSIDERACIONES

1. Si bien el proveído atacado[1] data de hace más de 9 meses, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar esta Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, relievó la Corte Constitucional:

“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.

“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor S.H. persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”[2].

El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.

2. Examinada la providencia a través de la cual el tribunal querellado desestimó el cargo formulado por la quejosa en sede de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la corporación fustigada infirió la inexistencia de errores de hecho en la decisión del ad quem, por cuanto:

“(…) [L]a circunstancia que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a algunos testimonios frente a otros, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna”.

“Así, para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras - que fue lo que ocurrió en este caso - sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017). En conclusión, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para dejar sin efecto la sentencia cuestionada”.

3. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

N., la corporación tutelada señaló con claridad que la valoración probatoria efectuada en el asunto subexámine, estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso, pues no incurre en desafuero una determinación fundamentada en aquellos elementos de juicio que el fallador consideró le ofrecían mayor credibilidad para esclarecer el tema allí debatido.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016[4], precisa que aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para el efecto.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente; situación que no se otea en este caso.

4. Siguiendo los derroteros de...

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