SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97063 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97063 del 06-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97063
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3381-2018
P.S.C. Magistrada Ponente

STP3381-2018 Radicación No.: 97063 Acta No. 71

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por los apoderados judiciales de B.Y.B.S. y Á.L.P.N. –vinculado como tercero con interés-, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que el primero de los mencionados formuló contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COLEGIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha y a las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2013-81719.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

De la actuación procesal se desprende que los días 4 de octubre y 3 de noviembre de 2017, tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio con Función de Control de Garantías, radicado bajo el CUI N° 25-754-61-08002-2013-81719, seguido en contra de Á.L.P.N. y B.Y.B.S., por los delitos de homicidio agravado y favorecimiento de homicidio, respectivamente.

Que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio el 3 de noviembre de 2017, impuso medida de aseguramiento en contra de los prenombrados, decisión que fue objeto del recurso de alzada, mismo que fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, autoridad que a través de pronunciamiento del 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo.

Señaló el actor que el pronunciamiento del J. Promiscuo Municipal de El Colegio con Función de Control de Garantías, carece de fundamentos de derecho, por cuanto no contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitiera dilucidar la realidad de los hechos, además que se evidencia contradicción entre los fundamentos y la decisión finalmente adoptada, viéndose de esta manera vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, la dignidad humana y la vida del señor B.Y.B.S..

Seguidamente, hizo un extenso relato de los argumentos con los que sustentó el recurso de apelación en los que relacionó los errores, en que desde su perspectiva, incurrió el J. a quo; adicional a ello, refutó cada uno de los argumentos expuestos por el Juzgado, pues no se realizó un adecuado análisis de los elementos materiales probatorios; por lo tanto, no existió una sana crítica que conllevara a la inferencia razonable de participación o autoría de los imputados.

Resaltó que su prohijado interpuso denuncia penal en contra del Fiscal Cuarto Seccional de Soacha, Dr. A.C.G., de la defensora Dra. M.G. y de J.A.M.R., por los delitos de falsedad y constreñimiento ilegal, en razón al interrogatorio que tuvo lugar el día 6 de junio de 2016 en el que a su parecer, fue objeto de presiones y en el que no fue acompañado por su defensora pública Dra. M.G..

En efecto, se solicita a través de este mecanismo de amparo constitucional, se tutelen los derechos invocados y como consecuencia de ello se disponga la libertad inmediata de B.Y.B.S..

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la demanda constitucional formulada por B.S.. En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por los jueces accionados, mediante la cual les fue impuesta al mencionado actor y a Á.L.P.N. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, se sustentó en la normatividad aplicable y los elementos materiales probatorios allegados con la solicitud, éstos últimos, con los que los jueces demandados pudieron inferir de manera razonable la autoría de los imputados, así como la adecuación, necesidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad.

Por ello, avaló como razonables las providencias emitidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política.

LAS IMPUGNACIONES

  1. Defensa de Á.L.P.N.

El apoderado de P.N. reprochó la decisión de primera instancia. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no estudió ninguno de los argumentos planteados en coadyuvancia a la demanda de tutela incoada por el representante judicial de B.S.. Por ende, insistió, la determinación de imponer medida de aseguramiento contra los imputados configura vías de hecho por defecto fáctico, violación directa de la constitución y error inducido pues, obedece a una valoración incompleta e inadecuada de los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía.

De igual forma, explicó, lo resuelto por los juzgados accionados dista diametralmente de las exigencias que para tal efecto prevé el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que no existe inferencia razonable de autoría y participación de los procesados en los hechos investigados. Por el contrario, agregó, existen medios de convicción que la fiscalía “ocultó” y “liberan de responsabilidad penal dolosa a los imputados”.

Así mismo, dijo, tampoco se acreditó que P.N. “vaya a obstruir el ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la sociedad y que no comparezca al proceso”.

Por ende, solicitó revocar el fallo impugnado “y en consecuencia, declarar vulnerados los derechos fundamentales de los intervinientes y ordenar su protección”.

  1. Defensa de B.Y.B.S.

Después de una crítica detallada y extensa sobre la manera como los juzgados demandados valoraron los elementos de convicción que presentó la fiscalía en sustento de la petición de imposición de medida de aseguramiento, el abogado de B.S. solicitó a la segunda instancia estudiar de fondo esos reparos pues, dijo, contrario a lo decidido por esos despachos judiciales, en este caso “hay una prueba científica que indefectiblemente conduce a la no estructuración de la inferencia razonable de autoría y participación”. Por ello, aseveró “en el caso concreto se presentó un ERROR GARRAFAL, DESMEDIDO, DESCABELLADO, INJUSTIFICABLE Y CUESTIONALE”, que debe ser corregido a través de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, pidió que se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y vida digna que le están siendo vulnerados a su representado, a causa de esa decisión arbitraria y carente de fundamento probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En el presente asunto, B.Y.B.S. y Á.L.P.N. censuran las decisiones proferidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, mediante las cuales les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Lo anterior, por cuanto afirman que esas determinaciones configuran vías de hecho por defecto fáctico, violación directa de la constitución y error inducido.

3. Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va...

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