SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52630 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52630 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52630
Número de sentenciaSL1009-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1009-2018

Radicación n.° 52630

Acta 7

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por G.U.B.B., C.J.G.S., J.R.G.P., J.G.Y., R.R.P., J.E.R.G. y L.G.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquellos contra la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Toda vez que el doctor H.M.Q.C. no acreditó la calidad de abogado, según lo dispuso el auto de 13 de julio de 2016, se abstiene la Sala de reconocerle personería para representar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Conforme con poder obrante a folio 182 del cuaderno de la Corte, se reconoce a la doctora S.N.S.B., como apoderada del referido ente ministerial.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a la parte demandada para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que eran trabajadores oficiales de Telecom, por ende, beneficiarios de las convenciones colectivas que regían los contratos de trabajo y, que la terminación de estos, aunque legal, fue sin justa causa, en todo caso, ineficaz, en consecuencia, pidieron el reintegro legal o convencional a los mismos o similares cargos que ejercían al momento de los despidos, junto al pago de salarios y prestaciones sociales, y en el evento de ser imposible la obligación, se dispongan los emolumentos consecuentes hasta la ejecutoria de la sentencia; en subsidio, solicitaron la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago de la cesantía, la pensión convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (esta prestación para C.J.G.S., J.R.G.P., J.G.Y. y J.E.R.G., o la pensión sanción convencional, todo lo anterior, debidamente indexado.

En el siguiente orden: G.U.B.B., C.J.G.S., J.R.G.P., J.G.Y., R.R.P., J.E.R.G. y L.G.S.S., nacieron el 17 de abril de 1970, 6 de marzo de 1961, 25 de abril de 1964, 24 de marzo de 1961, 9 de octubre de 1969, 28 de septiembre de 1959 y 11 de enero de 1964, y laboraron para Telecom desde el 26 de junio de 1995, 8 de junio de 1981, 1º de marzo de 1985, 2 de enero de 1980, 2 de julio de 1991, 23 de septiembre de 1986 y 7 de septiembre de 1990. Destacaron que el D. 2123/92 no afectó el régimen salarial, prestacional o asistencial de los empleados de Telecom, y que por Acuerdos de Junta Directiva JD-0028 y JD-055 de 1993, se insertó el régimen pensional, se recogió y codificó la normatividad vigente a la expedición de aquella disposición; que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1994 entre Sittelecom (después Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, donde estaban afiliados) y la compañía, estipuló en el artículo 4º el reintegro para quienes empezaron a laborar antes del 31 de diciembre de 1992, además de una tabla indemnizatoria que, en 1996, con la firma de otro acuerdo colectivo, quedó derogada y en su lugar se prohibió el despido sin justa causa; que el precepto 2º de esta última convención (1996-1997), previó la vigencia de normas derogadas que les favorecían, sin embargo, frente a esa prerrogativa, el P. y S. General de la organización sindical, el 25 de junio de 1998, radicaron adenda ante el Ministerio de Trabajo, que estableció los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional, actuación a la que los accionantes le restan legalidad porque redujo su aplicación a los beneficiarios del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/93; que en el 2000 se firmó otra convención, que no modificó lo estatuido en el citado artículo 2º, y tampoco lo hizo la de 2002-2003.

Apuntaron que por orden de los Decretos 1615 y 1616 de 13 de junio de 2003, se dispuso la supresión y liquidación de Telecom, así como la creación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones; que entre esos entes se presentó continuidad en la prestación de servicios públicos y por ello se configuró una sustitución patronal; que aunque tenían la condición de padres cabeza de familia para beneficiarse del programa de retén social, lo cierto es que fueron despedidos, empero, por vía de tutela, la Corte Constitucional dispuso los reintegros. Resaltaron que, si bien, solicitaron su reubicación en la nueva entidad, lo cierto es que les terminaron el contrato unilateralmente el 31 de enero de 2006, con motivo de la liquidación definitiva y sin pedir la autorización administrativa que exige el artículo 67 de la L. 50/90.

El Ministerio de Comunicaciones negó unos hechos y sobre otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción respecto de ese Ministerio; falta de jurisdicción: los actos del liquidador son actos administrativos que debieron demandarse ante la jurisdicción contenciosa; indebida integración del contradictorio e inexistencia del derecho.

La Fiduciaria la Previsora S.A. no admitió la mayoría de los hechos y sobre otros dijo que no le constaban. Adujo que los actores no fueron sus empleados, pues según lo previsto en el Decreto 4781 de 2005, solo actuó como liquidador de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, sin tener injerencia en los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a ordenar la supresión de esa entidad. Propuso las excepciones que llamó: improcedencia de la solicitud de reintegro; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. clarificó que con Telecom no existió sustitución patronal y, por tanto, los accionantes no tuvieron vínculo laboral con ella, ni adquirió obligación alguna que estuviese en cabeza de aquella. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción.

El PAR Telecom, integrada por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., se opuso con fundamento en que solo le corresponde cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia suscrito con la entidad liquidadora, pero no la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, además de que las normas que sustentan lo pretendido no le son aplicables, pues su naturaleza es privada. Enlistó las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación y prescripción de la acción y caducidad del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de lo pretendido por los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte activa.

Tras tener por indiscutido que Telecom terminó los contratos de trabajo unilateralmente y que a partir del 25 de julio de 2003, se hizo efectiva la supresión de cargos ordenada a través de los D. 1615 y 2062/03, coligió que el acto fue legal, dado que la liquidación de la entidad está estipulada como causal de fenecimiento del vínculo laboral en el lit. f) del art. 47 del D. 2127/45; sin embargo, precisó que no era justo, pues el precepto 48 de la misma norma, no le otorga esa naturaleza, lo que en consecuencia originaba «[…] la indemnización consagrada ya en la ley, convención o pacto colectivo», que en este caso «[…] se encontraba en la convención colectiva y se pagó por parte de la demandada», tal como lo advirtió de los folios 525, 592, 624, 626, 675, 676, 727, 728, 853, 854, 959 y 960, y luego advirtió que los trabajadores permanecieron vinculados a Telecom mientras estuvo en liquidación, y no a Colombia Telecomunicaciones, por lo que no se cumplían los presupuestos para que se configurara la sustitución patronal.

Para descartar la nulidad de las rupturas contractuales fundada en que no se solicitó autorización para efectuar despidos colectivos, dijo que si bien el artículo 133 de la L. 812/03, que permitía al liquidador obrar de esa manera, fue declarado inexequible en la sentencia CC C-305/04, la cual tuvo efectos hacia el futuro, y no obstante que los actores se hallaban cobijados por la figura del retén social por tratarse de padres cabeza de familia (f. 603, 607, 643 a 646,708, 709, 839 y 934), lo cierto es que, apoyado en las sentencia CC C-527/94 y SU-250/98, consideró:

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