SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78331 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78331 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78331
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1400-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1400-2022

Radicación n.° 78331

Acta 012

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), al que fue vinculada, como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a Caprecom para procurar el reconocimiento y pago de la pensión convencional causada por 20 años de vinculación al Estado y 50 de edad, las mesadas dejadas de percibir y, la correspondiente indemnización moratoria.

S. solicitó la pensión extralegal porque fue despedido injustamente con más de 15 años de servicios y 50 de edad.

En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 3 de junio de 1960, por lo que, el mismo día y mes de 2010 cumplió 50 años; que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que mediante Decreto 2123 de 1992 aquella se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de modo que, dijo, a excepción de los cargos de manejo y confianza, los demás funcionarios eran trabajadores oficiales; que tenía esta calidad y era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Sittelecom), con vigencias 1994–1995 y 1996–1997, y que este último acuerdo fue suscrito el 12 de agosto de 1996.

Relató que el 23 de junio de 1988, 22 meses después, de haber terminado las facultades de la comisión negociadora, se suscribió una adenda entre algunos miembros de Sittelecom y la empresa, con el fin de dar alcance al artículo 2 del acuerdo sindical de 1996–1997; que antes de esta modificación, Telecom concedía una pensión vitalicia y otra de jubilación por despido sin justa causa, que se causaban, respectivamente, así: la primera con 50 años de edad y 20 de servicios continuos; o con 25 anualidades de trabajo seguido; o con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de Radio o Telégrafo, Jefes de oficina, Jefes de línea, R., Plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de Radio y Telégrafo; y la segunda, se generaba con el despido injusto después de 15 años de servicios y 50 de edad.

Manifestó que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, lo que generó que su contrato de trabajo se terminara el 31 de enero de 2006, cuando era miembro de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC); y que según la mencionada disposición reglamentaria, Caprecom es la encargada de reconocer los derechos pensionales de la empresa liquidada.

Al proceso fue vinculada la UGPP como sucesora procesal de la primera, pues fue quien recibió la competencia administrativa de Caprecom para el reconocimiento de los derechos pensionales, entidad que, al responder el libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió que negó la solicitud de pensión, y que no le constaban los demás, o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y la absolvió de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación sustentada por la parte actora, confirmó la providencia del a quo.

Encontró que los siguientes hechos no fueron objeto de discusión, que: i) el accionante laboró para Telecom desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero 2006, vínculo que finalizó por supresión del cargo; ii) nació el 3 de junio de 1960, es decir, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2010 y; iii) que era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre Telecom y Sittelecom.

Al revisar los textos convencionales, consideró que de ellos no se desprendía ninguna prestación de carácter jubilatorio en los términos invocados por el demandante. Seguidamente explicó:

Es que si una disposición normativa, o precepto, o convención particular que quisiera expresamente dejar incorporado o mantener en vigencia algún derecho o prerrogativa, así debe expresarlo de manera no tácita, ni abstracta, ni general, sino concreta y particular, bajo el entendido de que la nueva convención suple la anterior, salvo, repetimos, lo que ésta expresamente consagre o remita a una norma específica, a una prerrogativa específica contemplada en norma de una convención anterior, mas no que se puede decir que las convenciones colectivas anteriores se entenderán incorporadas a la presente, porque implicaría que todas las anteriores estuvieran vigentes de manera simultánea, y aun así, reitera esta corporación, de los textos aportados tampoco se encuentra la consagración, ni el demandante así lo señaló de manera particular en un artículo definido, la existencia de un texto convencional que consagra los derechos convencionales que reclaman en los términos que los piden.

Estimó que la sentencia de tutela invocada por el accionante no tiene aplicación al caso en estudio, por tratarse de una persona diferente. Refirió que el accionante no contaba con 50 años de edad para el momento en que se suprimió su cargo, esto es, el 31 de enero de 2006, pues los cumplió el 3 de junio de 2010, antes de expirar el término establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero por fuera de toda consideración convencional.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que no era viable valorar la situación del accionante con una convención qué rigió para el año 1994, reiterando que dentro del contenido literal de las que corresponden a las anualidades 1996–1997 y 2002 y siguientes, no se hizo alusión a los reclamado, ni se probó que coexistieran dichas convenciones.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida con el objetivo de que se revoque, y contrario sensu, se reconozca el derecho de pensión convencional deprecado por el demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

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