SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01637-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01637-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01637-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16296-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16296-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01637-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por M. de J.M.S. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de asociación, al mínimo vital, al «principio de favorabilidad», a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a «la buena fe», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), al que se vinculó como sucesora procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


Solicita en consecuencia se le reconozca la pensión convencional de vejez acorde con la Convención Colectiva de Trabajo «1994-1995», por haber cumplido con «20 años de vinculación al Estado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y 50 años de edad» y en consecuencia se le realice el pago de las mesadas dejadas de percibir desde esa edad, con la correspondiente indemnización moratoria, o, en subsidio, se le reconozca dicho beneficio «por despido injusto después de 15 años de los mencionados servicios», junto con los pagos a que haya lugar.


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Sostiene el accionante que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - entre el 4 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2006, cuando su contrato terminó «sin justa causa», debido a la liquidación de la entidad, momento en el cual pertenecía a la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, y estuvo beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo «1996-1997», que le permitía acceder a la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, por lo cual reclamó ante la jurisdicción el reconocimiento de la misma, pero le fue negada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T..


2.2. Expone que apeló la precitada decisión, pero el 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó, fallo contra el cual interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no fue casado el 26 de abril de 2022 (SL1400-2022) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


2.3. El promotor cuestiona, puntualmente, que la precitada decisión se tomó sin reparar en que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de trabajo establecidos en la convención colectiva, y nada se dijo frente al hecho de que fue despedido sin justa causa, luego de más de 15 años de servicio, lo que según dicho acuerdo convencional también le permitía acceder al beneficio pensional.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. El PAR Caprecom Liquidado pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el reclamo no se dirige contra alguna de sus actuaciones, sino contra lo fallado por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


  1. La Sala de Descongestión No. 4 de la precitada Corporación indicó que, al dictar sentencia dentro del asunto cuestionado, siguió los precedentes de la Sala Permanente de la especialidad, cuanto a que «las adendas extraconvencionales son válidas en la medida que aclaren o mejore las condiciones pactadas, que no cuando sucede lo contrario, además, que dicho acuerdo cobija a las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, al no contar el accionante con 40 años de edad, ni más de 15 de servicios, forzoso era concluir, que él no estaba arropado por el beneficio que otorga la referida transición, por consiguiente, no le eran aplicables las adendas extraconvencionales».


  1. La UGPP manifestó carecer de competencia para atender la puntual solicitud elevada en el escrito de tutela, con todo precisó que comparte los argumentos emitidos en sede de casación por la Sala en Descongestión accionada, porque «el peticionario no cumple con el requisito expuesto en la convención colectiva 1996-1997, relacionada previamente, toda vez que no está cobijado por el Régimen de Transición, puesto que al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años laborados, es decir tenía 33 años de edad y 8...

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