SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00447-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00447-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00447-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10399-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10399-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00447-01.

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de P., el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, ambos de la regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que actúa en las acciones populares 2018-32, 2018-33, 2018-40 y 2018-42, en las que la «aquo, No tramito una reposición, inaplicando art 318 CGP, olvidando derecho sustancial y fuera de eso me impide revisar dichas acciones aduciendo estar archivadas y me exige pago por desarchivo verbal».

3. Pidió, en consecuencia se ordene al tutelado «resolver la reposición y la alzada q presento en derecho en la A. constitucional», además se «ordene al tutelado me pruebe q ley le permite archivar las a populares inmediato, en aparente denegación al acceso a la administración de justicia», y, que se «ordene el desarchivo inmediato de TODAS las A populares TODAS las q tenga en Archivo, pues en Acción Constitucional, como tutelas, A populares No aplica cobro Alguno por desarchivo o probar q acuerdo o ley me obliga a pagar desarchivo…» (fl. 1 del Cdno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Alcaldía de P., manifestó que «En las acciones que nos ocupan, el accionante solicita la nulidad de un auto contra el Juzgado Segundo del Circuito de P. por la supuesta violación al garantías procesales; se vincula al Municipio de P. y otros, a lo que se reitera, la entidad Territorial que represento no tiene injerencia alguna sobre la aplicación de normas e interpretación que se realice dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial es exclusivamente el accionado quien debe pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas por el ciudadano A.I.»

Y, solicitó su desvinculación «de la presente acción de tutela (…) toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 9-10 ibidem).

El Juzgado recriminado remitió a este expediente en cd copias de lo pertinente, respecto de las acciones populares 2018-00032, 2018-00033 y 2018-00042 y, manifestó que «el proceso se encuentra ARCHIVADO desde el día 11 de mayo de 2018, por cuanto el mismo fue rechazado dado que el actor popular no subsano en tiempo. Adicional a esto, se informa que el señor J.E.A.I. se encuentra reconocido como coadyuvante» (fl. 13 ibídem).

Adicionó que «al interior de la acción popular 2018-00042 el señor J.E.A.I. no se encuentra reconocido como coadyuvante, lo anterior, puede ser verificado en las copias allegadas» (fl. 20 ibidem).

La Procuradora Regional de Risaralda refirió que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Precisó que es una «[s]ituación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (Subrayado original del texto - fl. 10 ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «De conformidad con las pruebas allegadas, los hechos en que se fundamentó la pretensión de la acción de tutela, relativos a la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos en las acciones populares radicadas bajo los Nos. 2018-00032, 2018-00033 y 2018-00040, no guardan relación con lo efectivamente acaecido en los procesos en el que el accionante encuentra lesionados sus derechos, pues el juzgado accionado se pronunció frente a esos medios de impugnación mediante autos del pasado 4 de mayo. En conclusión, la protección constitucional reclamada se fundamentó en hechos que no han tenido ocurrencia».

Adicionó, en cuanto a la solicitud de obtener el desarchivo de aquellos procesos que «De las copias allegadas de los expedientes que contiene las acciones populares objeto del amparo, se puede concluir que el accionante no ha elevado solicitud formal alguna ante el Juez Segundo Civil del Circuito de P., para obtener el desarchivo de los citados procesos, y por tanto, ese despacho tampoco ha tenido la oportunidad de resolver lo que corresponda. Ese pasivo comportamiento impide otorgar la tutela reclamada…»

Por otro lado, en relación con la demanda popular radicada bajo el número 2018-00042, manifestó que «esa acción fue promovida por el señor R.M.H. y no por J.E.A.I. quien tampoco figura como coadyuvante. En estas condiciones en razón a que no intervino como parte en aquel proceso, las decisiones que en su interior se han producido no pueden afectarlo. Puede entonces concluirse que el aquí accionante carecer de legitimación en la causa para controvertir decisiones adoptadas en el proceso en el que no ha intervenido y por tal razón la tutela resulta improcedente»

Concluyó que «el amparo será declarado improcedente, salvo en lo relacionado con la pretensión de obtener se resolvieran los recursos de reposición y apelación formulado en las acciones populares radicadas bajo los Nos. 2018-00032, 2018-00033 y 2018-00040, que se negará» (fls. 21-25 ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin exponer los motivos de inconformidad (Fl. 26 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. ...

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