SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57205 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57205 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL20479-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57205


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL20479-2017

Radicación n.° 57205

Acta n° 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.G.Q.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA., hoy COLTEJER S.A.


  1. ANTECEDENTES


Martha Gloria Quintero Zuluaga llamó a juicio a la empresa demandada a fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro, junto con los respectivos aumentos; los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por la no consignación de las cesantías y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por haber sido despedida cuando se encontraba «limitada físicamente», la indemnización por no pago de cesantías y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la empresa demandada de manera permanente e ininterrumpida, entre el 8 de marzo de 1987 y el 8 de marzo de 2008; que se desempeñó como «operaria textil revisora de tela» y que percibió como última retribución mensual la suma de $862.780.


Narró que durante los primeros 11 años la relación laboral se hizo a través de empresas de servicios temporales, y solo a partir del 8 de marzo de 1998 la vinculación se hizo de manera directa con la empresa accionada. Arguyó que aquella vinculación violó lo establecido en la Ley 50 de 1990, por lo que la empresa de servicios temporales es una simple intermediaria y el verdadero empleador en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo es la convocada a juicio.


Sostuvo que fue despedida de manera ilegal e injusta el 8 de marzo de 2008, pese a que desde el 20 de mayo de 2007 se encontraba incapacitada; que el 17 de agosto de 2007 su médico tratante ordenó se realizara la evaluación por «medicina laboral»; 16 de noviembre del mismo año se incorporó nuevamente a sus labores y a pesar de existir recomendación médica «la demandante no fue reubicada y se le asignó el mismo trabajo»; fue incapacitada nuevamente desde el 4 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2008, data en la que «medicina laboral» del ISS la evalúo y calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.30%, evaluación con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que se remitió su caso a la junta de calificación de invalidez.


En consecuencia, afirmó que cuando se produjo el despido se encontraba incapacitada y con limitaciones físicas «adquiridas durante su vinculación», por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada; indicó que sólo podía ser despedida bajo una justa causa y con autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló que, la convención colectiva establece un régimen de estabilidad laboral y una tabla de indemnizatoria y, por último, sostuvo que la empresa accionada incumplió con el pago de la consignación de las cesantías, además de encontrarse en mora con los pagos «al sistema de seguridad social integral y parafiscales» (f.os 1 a 9).


La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el cargo que desempeñó la actora, el último sueldo básico mensual, el tiempo que estuvo vinculada por intermedio de empresas de servicios temporales, la no reubicación a otro puesto de trabajo, pues la actividad por ella desempeñada «no requería de grandes esfuerzos físicos o destrezas especiales» y la incapacidad desde el 4 de febrero al 12 de marzo de 2008. En su defensa sostuvo que la empresa no tuvo conocimiento de la supuesta evaluación ni del diagnóstico de la supuesta pérdida de la capacidad laboral y que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, ineptitud sustantiva de la pretensión y prescripción (f.os 107 a 112 y 115 a 116).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, que en sentencia de 25 de junio de 2010 (f.os 151 a 168) resolvió:


PRIMERO: SE CONDENA a las empresas TEXTILES RIONEGRO Y CIA […], a pagarle a la señora M.G.Q.Z., las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes conceptos


  1. A la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS […], por concepto de indemnización por despido injusto.

  1. A la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 0.84/100 […], por concepto de indexación.


SEGUNDO: Se absuelva a la demandada de las demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


[…]


C. en un 60% a cargo de las partes vencidas.


Mediante auto del 6 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento ordenó tener como demandada a Coltejer S.A., empresa que absorbió a Textiles Rionegro S.A.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo recurrido en casación, revocó parcialmente la decisión adoptada por el a quo y en su lugar decidió:


    1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo, de la parte resolutiva, en cuanto absolvió a la Sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, para en su lugar CONDENARLA a pagar por dicho concepto, a la señora MARTHA GLORIA QUINTERO ZULUAGA la suma de $16.341.751.


    1. SE MODIFICA la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que las costas de primera instancia quedarán a cargo de la demandada en un 80%, en lugar de la proporción allí impuesta.


    1. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.


2. COSTAS de segunda instancia a cago de la sociedad demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000 de agencias en derecho.



Para adoptar esta decisión, comenzó por señalar que compartía el criterio del a quo respecto a la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 8 de marzo de 1987 hasta el 8 de marzo de 2008, con fundamento en la presunción legal establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que la empresa textilera tenía la carga probatoria de evidenciar que los primeros 11 años de contratos celebrados con la demandante se suscribieron como «trabajadora en misión», situación que no acreditó, por lo que llegó a la conclusión que la empresa llamada a juicio fue la verdadera empleadora; además agregó que la vinculación por el lapso de tiempo ya mencionado por empresas de servicios temporales fue ilegal, pues «desbordó los límites temporales que el legislador ha impuesto a este tipo de negocios jurídicos». En consecuencia, concluyó que, con atención al artículo 53 de la Constitución Política de prevalencia de la realidad, entre las partes existió «un contrato a término indefinido» en un lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1987 y el 8 de marzo de 2008.


En cuanto al rompimiento del vínculo, informó que la causal aducida no correspondía a una justa causa de terminación del contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual era procedente el pago de la indemnización por despido injusto y su indexación.


Sostuvo en relación al reintegro que, si bien la actora «estuvo incapacitada, tal como quedó demostrado en el curso del proceso, y estando en tal condición fue terminado el contrato de trabajo», ello no la hacía destinataria de las disposiciones contempladas en la Ley 361 de 1997, pues «la condición de discapacitado no es equiparable a la del incapacitado o a la de aquellos que por múltiples circunstancias han perdido una parte de su capacidad laboral».


Refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 16 de mar. de 2010, rad. 36115, de la cual derivó que la demandante tenía que demostrar: (i) el padecimiento de una «discapacidad física», (ii)...

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