SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00361-01 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874080404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00361-01 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteT 2500022130002020-00361-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC725-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC725-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00361-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por C.A.Q.P. contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Funza, con ocasión del juicio de restitución de tenencia con radicación nº 2018-00501, iniciado por el Banco Davivienda S.A. al aquí gestor.


  1. ANTECEDENTES


1. El impulsor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, Davivienda S.A. solicitó declarar la terminación del contrato de “leasing habitacional familiar”, suscrito con el ahora querellante, respecto del predio con matrícula inmobiliaria nº 50C-1742875, cuya restitución también deprecó. Como sustento de sus pretensiones, la entidad financiera alegó la mora de su cliente, en el pago de los cánones pactados.


El 13 de junio de 2018, la sede judicial mencionada admitió el asunto a trámite, disponiendo la integración del contradictorio. La notificación del convocado se surtió mediante aviso y el traslado para contestar la demanda venció en silencio.


En sentencia de 22 de enero de 2019, el estrado censurado accedió a las súplicas del libelo introductor.


Argumentando su indebida vinculación1, el hoy tutelante deprecó la nulidad de lo actuado, pues las citaciones previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no fueron remitidas a su domicilio y, adicionalmente, en ellas se hizo alusión a “un mandamiento de pago”. En proveído de 15 de mayo de 2019, la juez cognoscente denegó el pedimento, por hallar correctamente enviadas las misivas en comento, tanto al inmueble objeto del litigio como a otros dos lugares suministrados por el convocado cuando suscribió el negocio jurídico involucrado, indicando que correspondían a su residencia y lugar de trabajo.


La última determinación fue recurrida por el quejoso, a través de los recursos ordinarios. El horizontal fue resuelto adversamente en pronunciamiento de 21 de agosto de 2019, mientras el vertical fue desechado por improcedente, al tratarse de un juicio de única instancia2.


Inconforme, el demandado, aquí impulsor, recurrió en reposición y, subsidiariamente, exigió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior. El fallador mantuvo incólume su postura y accedió a la solicitud secundaria.


Al resolver el último remedio, en decisión de 6 de agosto de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró bien denegada la alzada, con fundamento en lo previsto en los artículos 3843 y 3854 del Código General del Proceso.

En sentir del promotor, al inviabilizar el recurso vertical, los despachos criticados, desconociendo el precedente jurisprudencial, incurrieron en una “negación de justicia”, pues le impidieron participar en el pleito, ordenando la culminación del negocio jurídico con su entidad financiera, cuando, desde su perspectiva, esa finalidad es ajena al juicio de restitución de tenencia.


3. Ruega, en concreto, ordenar a los funcionarios confutados, garantizar su derecho a la doble instancia.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. El juez municipal narró la gestión surtida en el decurso materia de ataque y defendió su legalidad.

2. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo por encontrar razonables y ajustadas al criterio sentado por esta Corporación, las decisiones reprochadas, por cuanto lo decantado en las sentencias T-734 de 2013 de la Corte Constitucional y STC3604-2017, STC17520-2016, STC4733-2016 y STC7700-2018 de esta Sala, invocadas por el actor, es la inaplicabilidad de la hipótesis del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P.5, al proceso de restitución derivado de un contrato de leasing o arrendamiento financiero y no, como pretende hacerlo ver el inconforme, que el procedimiento para dirimir ese tipo de controversias sea distinto al establecido en la señalada norma, tal como lo ratifica el primer inciso del canon 385 ya citado6.


    1. La impugnación


La incoó el gestor, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor, según los cuales


“(…) el proceso judicial de restitución de tenencia de inmueble derivado de un contrato de leasing financiero como el que aquí ha generado la acción de tutela corresponde[,] por completo[,] a un proceso verbal, tal como lo establece el Código General del Proceso en el cual se encuentra establecida y prevista la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia que se emita dentro del mismo sin excepción alguna y, en este orden, su deliberado desconocimiento por parte de los juzgados aquí accionados corresponde[,] en su integridad[,] a una violación a los derechos fundamentales (…) a la defensa y al debido proceso[,] susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela instaurada por el suscrito para el efecto (…)”.


Basado en las anteriores aseveraciones, controvirtió las conclusiones del a quo constitucional, por considerarlas alejadas de la realidad y permisivas, frente al abuso de las autoridades denunciadas al negar la alzada propuesta.


2. CONSIDERACIONES


1. El precursor cuestiona el proveído dictado el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del cual declaró bien denegado el recurso de apelación...

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