SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80881 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80881 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL11974-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80881

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11974-2018

Radicación n.° 80881

Acta nº 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los apoderados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la decisión del 3 de julio de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida por DELMIRO QUINTANA CARABALLO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PERSONERO DISTRITAL DE CARTAGENA, SUPERFINANCIERA, MINISTERIO DE TRABAJO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UGPP, CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERSALUD y SUPERSOCIEDADES.

  1. ANTECEDENTES

El señor D.Q.C. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a «una pensión, a una justicia pronta y cumplida, a la aplicación del precedente constitucional» presuntamente transgredidos por las accionadas.

Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:

«Manifestó que está incapacitado desde el 14 de febrero de 2014 producto de cervicalgia, reto escoliosis lumbar, ansiedad y tiene problemas cardiológicos, psiquiátricos entre otros, señalo que la NUEVA EPS no ha calificado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral pues no ha sido remitido a la Junta de Calificación de Invalidez y no ha enviado comunicación a su empleador recomendando su reubicación de puesto de trabajo.

Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES manifestó que quien debe pagar las incapacidades es la NUEVA EPS, y que es ésta misma entidad la encargada de la calificación.

Expresó que la NUEVA EPS no le da incapacidades completas pues no son continuas, no le dan remisiones, pese a que sus enfermedades son progresivas y degenerativas, por tanto pide que se le paguen de manera continua ya que no lo están haciendo».

Por lo que a través de la vía preferente solicitó:

« […] Que se ordene a las accionadas que informen sobre las investigaciones, las visitas, las declaraciones que tomaron, las inspecciones, el expediente que abrieron y las sanciones contra las empresas violadoras de los mínimos derechos fundamentales y especialmente la ley laboral.

Que se ordene en caso de que se nieguen las peticiones realizadas expliquen detalladamente, completa y verídicamente el porqué de la negación, y que anexen todos los documentos que en ellos reposan sobre mi caso […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 20 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena de Indias adujo que, al no tener competencia legal respecto de lo pedido por el señor Q.C., envió al Ministerio del Trabajo el escrito presentado por aquél, por tratarse de derechos laborales. (fl. 37)

La Superintendencia Financiera de Colombia, allegó copia de los comunicados remitidos al accionante y a Colpensiones, en donde a esta última solicitó pronunciamiento sobre la queja presentada por el señor D.Q.C., respuesta que se aportó igualmente y en la que se registra que Colpensiones emitió las Resoluciones ML-I Nº 10778 del 19 de agosto de 2017 y ML-I Nº 11341 del 7 de diciembre de 2017 por medio de las cuales reconocieron y cancelaron los subsidios económicos, por concepto de incapacidades médicas posteriores al día 180, por los periodos correspondientes entre el 31 de enero de 2015 y el 18 de noviembre de 2015, por lo que pidió dar por terminado el trámite ya que la reclamación fue atendida. (fls. 49 a 77)

La Subdirectora Administrativa de la Superintendencia de Sociedades dijo que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto se procedió a dar traslado de su solicitud por competencia dentro del término legal establecido. Afirmó que el petente no se refiere a la transgresión de ninguna prerrogativa constitucional por parte de esa entidad, sino a su inconformidad por el servicio de salud prestado por la NUEVA EPS, que a su criterio debe ser la llamada de manera directa a responder las peticiones del tutelante. (fls. 97 a 114)

El Fiscal Seccional 55, informó que se gestiona en ese despacho, investigación penal, por los presuntos delitos de falsedad en documento público, donde figura como denunciante el señor D.Q.C., denuncia que se presentó en contra de personas desconocidos (sic) asignado el 30 de abril de 2018. Que con base en ello procedió a adelantar el respectivo programa metodológico así como las órdenes de policía judicial en la que se dispuso: 1) entrevista al señor Q.C.; 2) realización de una inspección judicial en las instalaciones de Colpensiones y de la Nueva EPS a los documentos por medio de los cuales se le otorgó al actor incapacidades por más de 40 meses, «y de ser el caso realizar entrevista a las personas que de una u otra forma han tenido que ver con los hechos denunciados por el señor Q.C...».. (fls. 116 a 141)

El Director Jurídico del Ministerio de Salud pidió que dicho ente ministerial fuera exonerado de todas las responsabilidades que se le endilgan dentro de la acción de tutela, pues no es la entidad competente ni participó en el trámite de calificación de invalidez. (fls. 150 a 153)

La Defensoría del Pueblo aseveró que el accionante fue atendido personalmente por el Defensor Público Laboral, y posteriormente acordaron una reunión el 25 de julio de 2018 para atender su caso en virtud de la presente acción de tutela; que tal y como lo manifestó el usuario en la entrevista, cuenta con un abogado de confianza para representarlo en estas reclamaciones, por tanto se torna improcedente la representación judicial por parte de un defensor público dado que de acuerdo a la naturaleza del servicio va dirigido a personas que no cuentan con un abogado que defienda sus intereses dentro de un proceso judicial, por lo que considera que no ha quebrantado ninguna garantía constitucional al tutelante y en consecuencia pide denegar el amparo irrogado contra esa entidad. (fols. 164 a 167)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales señaló que ni los argumentos de la acción, ni las pretensiones de la misma están encaminados a demostrar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la UGPP; que conforme a las funciones asignadas a la entidad no se encuentra las relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral, ni el pago de incapacidades, «recalcando que si bien es cierto el accionante ha radicado solicitudes de reconocimiento pensional todas han sido respondidas dentro del término establecido y conforme a derecho, respecto de las mismas se han dado todas las garantías legales a fin de controvertir lo decidido y a la fecha se encuentran notificadas y en firme». (fl. 170 a 180)

La NUEVA EPS, afirmó que ha reconocido económicamente las incapacidades por un valor de $23.058.107 correspondiente a 50 incapacidades, que totalizan 1.015 días, que corresponde entre el día 3 al día 180, y posteriores al día 540, conforme lo indica la normativa legal vigente, y hasta el 24 de marzo de 2018

Por su parte, el Ministerio del Trabajo pidió se le exonere en la presente acción, de cualquier transgresión de los derechos fundamentales del petente. (fl. 214)

Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela de la referencia.

Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció de este asunto en primer grado, mediante proveído del 3 de julio de 2018, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Q.C. y ordenó a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Salud, a la Presidencia de la República y a la Supersalud, emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por el accionante, el 9 de abril de 2018, ante las tres primeras entidades, y el 5 de abril a la última de las enunciadas.

De igual manera, le indicó a la UGPP, comunicar al actor, «en caso de que no hubiere hecho, el traslado que de su solicitud realizaron a la Superintendencia Nacional de Salud».

Precisó que sobre el reconocimiento y pago de incapacidades, y la protección al derecho a la seguridad social, mínimo vital y vida digna a favor del accionante, fueron resueltos en una acción de tutela anterior, «en consecuencia el incumplimiento sobre dichos pagos debe ser abordado al interior de aquel...

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