SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57894 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57894 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL20495-2017
Número de expediente57894
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2017

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL20495-2017

Radicación n.° 57894

Acta n° 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.E.M.Q. contra la E.S.E. L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

María Elisa Morón Quiroz llamó a juicio a la ESE L.C.G.S. en liquidación, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo con la accionada entre el 18 de mayo de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2127 de 1945; que el mismo terminó de forma unilateral y sin justa causa; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores y que el salario base para la liquidación de sus prestaciones era de $3.971.022, valor causado durante los últimos tres meses de vinculación. En consecuencia, solicitó que se disponga el pago de los siguientes conceptos: el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima extralegal, la prima de navidad, las horas extras, los incrementos adicionales sobre salario, los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la retención en la fuente, las pólizas de cumplimiento, el auxilio de transporte, las dotaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Así mismo, solicitó que la accionada efectúe el aporte correspondiente a pensión, en el fondo que ella escoja para tales efectos; pague la indexación de las sumas que fueren susceptibles de ello, los salarios y las prestaciones sociales, con fundamento en el salario que devenga el médico general de planta, F.V.R., lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que se vinculó con la demandada a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de médico general, sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, al mismo régimen disciplinario que los trabajadores de planta y atendiendo órdenes directas del jefe de urgencias de la unidad.

Explicó que para la fecha de su vinculación, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajadores para el periodo 2001-2004; que desde el 2004 no se le hicieron los incrementos salariales del 8% y con cada pago se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente; que para cada contrato debía comprar una póliza de cumplimiento así como asumir, por su propia cuenta, los aportes a salud y pensión ante el ISS y que agotó reclamación administrativa, mediante solicitud del 19 de octubre de 2007.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó aquel relacionado el derecho de petición presentado por la actora; los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad de la demandada de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y fuerza mayor (f.º 20 a 50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 553 a 559).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa sede.

El Tribunal consideró que en este caso debía establecerse si la accionante prestó sus servicios como trabajadora oficial y si, en virtud de ello, tenía derecho a la reliquidación salarial, para lo cual entró a analizar cuál era la naturaleza jurídica de la entidad accionada y de los servidores que trabajan para ella. Sobre el particular, refirió que la Empresa Social del Estado –L.C.G.S.- fue creada mediante el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. En cuanto al régimen jurídico de sus servidores, precisó que, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto «serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales».

Explicó que como la demandante ejercía el cargo de médico general, es decir, cumpliendo funciones que no son inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria, no podía considerarse que era trabajadora oficial, razón por la cual, pese a «haber prestado sus servicios personales, incluso bajo subordinación y cumplimiento de horario, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual», por lo que «es inútil estudiar si, en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de horario o no» (f.º 15).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 16 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S, el artículo 24 del CST., el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo plenamente […] los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada.

Dar por no establecido un hecho que sucedió y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes con ocasión de una simulación de contratos de prestación de servicios.

Estima que los anteriores errores de hecho se ocasionaron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: (i) los contratos de prestación de servicios que constituyen una relación laboral; (ii) la declaración de los testigos (f.º 480 a 489 y 540 a 543); (iii) la copia de la convención colectiva de trabajo (f.º 400 a 476); (iv) las pólizas otorgadas por la actora, (f.º 239, 240, 249, 250, 257, 258, 299, 300, 304, 308, 325, 326); (v) la copia de la certificación de cotizante activo de la demandante; (vi) la copia de grado de estudios; (vii) la copia de agendas o cuadros de turno y (viii) el derecho de petición (f.º 15).

Para demostrar su acusación, aclara que el hecho de que su cargo sea el de médico general, no es «un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral», pues serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si existe o no dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio «en el plano de una relación laboral» (f.º 8).

Explica que, en su caso, si bien la relación laboral se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, siempre estuvo sometida a la subordinación y dependencia de la accionada, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes, como se comprueba del estudio de las declaraciones rendidas dentro del proceso y con los cuadros de los turnos que le fueron asignados durante su gestión como médico general. Precisa que las pruebas dejadas de valorar por el ad quem evidencian los tres elementos configurativos de un contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 23 y 24 del CST y 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que, en su favor operaba una presunción legal que la...

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