SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02250-00 del 03-10-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2013-02250-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en S. realizada el 02 – 10 – 2013
EXP.: 11001-02-03-000-000-2013-02250-00
Decídese la acción de tutela promovida por H.F.S. frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. Afirma el promotor que el colegiado accionado le quebrantó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo que le formuló la Corporación Macca Ground Ltda.
2. De acuerdo con lo consignado en la demanda constitucional, la referida sociedad le adelantó al actor un pleito de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.A., que culminó con fallo estimatorio de las pretensiones.
A continuación del anterior litigio, la misma parte inició juicio de ejecución que finalizó con la determinación reprochada actualmente por el quejoso porque, en su sentir, no se podía cobrar la renta supuestamente adeudada y la “cláusula penal”, por cuanto “la parte resolutiva de la sentencia de lanzamiento” no contiene condena por esos aspectos.
Agrega que, no obstante, haber alegado la inexistencia de título respecto de esos dos tópicos, el ad-quem resolvió confirmar “la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución”.
Afirma que las aludidas obligaciones, debieron perseguirse por “proceso separado”.
3. Pide dejar sin efecto el pronunciamiento de segundo grado para que en su lugar, se emita otro ajustado a derecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción porque no le ha vulnerado ninguna prorrogativa supralegal al promotor, habida cuenta que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa de la providencia atacada son fruto de “la valoración en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso”, estudio que le permitió concluir “que sí era procedente ejecutar el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de arrendamiento”.
El a-quo guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía.
2. En el caso concreto, se reprocha la sentencia emitida por el Tribunal en el ejecutivo adelantado contra el actor a continuación del abreviado de restitución; sin embargo, tal pronunciamiento no comporta irregularidad, ya que está soportada en una interpretación armónica y razonable de los hechos, acorde con los medios de convicción recopilados y las normas pertinentes, evento que descarta la posibilidad de intervención de esta particular justicia.
En efecto, para ratificar el fallo de primera instancia que decidió continuar con la ejecución, el colegiado analizó las excepciones de mérito propuestas por H.F.S., entre ellas, la que denominó “falta de título complejo debidamente integrado”, respaldada en argumentos similares a los aquí aducidos.
Para desestimar el citado medio de defensa, el juzgador expresó que no era de recibo alegar la inexistencia de “título complejo, por falta del contrato de arrendamiento”, cuando al mismo tiempo y “contradictoriamente se acusa de trámite inadecuado, al considerar que debió adelantarse proceso ejecutivo separado, si lógicamente por tratarse de un trámite adjunto al proceso original inicial de restitución de tenencia, donde es requisito sine qua non que se haya aportado prueba del contrato de arrendamiento desde un comienzo, como en efecto se hizo”.
Agregó que la ejecución seguida “del proceso de restitución, viene autorizada legalmente” por los artículos 14 y 35 de la Ley 820 de 2003, en concordancia con el 335 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo decidió el a-quo al desatar el recurso de reposición propuesto por el mismo recurrente frente al mandamiento pago.
Aunado a lo anterior, destacó la...
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