SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02528-00 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02528-00 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02528-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15371-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15371-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02528-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela promovida por J.F.D. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Á.V.U., J.A.G.G. y G.E.M. de B., con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantando por el aquí actor a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.





1. ANTECEDENTES


1. El petente reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.


2. Comenta, en concreto, que dentro del litigio materia de este ruego, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2017, se dictó fallo, el cual apeló en ese mismo instante.


Afirma haber “sustenta[do]” tal recurso mediante memorial aportado ante el estrado a quo, el día 22 posterior.


Por auto de 28 de febrero de 2017, el Tribunal querellado admitió la alzada y el 15 de marzo siguiente, la declaró desierta, porque quien la incoó no se presentó a la diligencia programada para su “sustentación”.


Cuestiona esa última determinación, porque el ad quem pretirió el citado escrito contentivo de la fundamentación del remedio vertical, aun cuando ese documento se hallaba incorporado en el expediente, remitido en su totalidad a dicho juzgador.


Insiste en el menoscabo de sus garantías supralegales, por cuanto hasta la fecha no se le ha resuelto “(…) de fondo (…) la apelación presentada y sustentada (…) [mediante el] documento de fecha 22 de febrero de 2017”.


Asevera que cumplió con la carga procedimental de “sustentar” el aludido recurso y califica de irrazonable “(…) que ante una presentación anticipada y en forma distinta a la prevista en la regla procesal para la expresión de los argumentos de impugnación”, los mismos se declaren inexistentes.


3. Exige dar curso a la citada alzada.



    1. R.uesta del accionado


Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. El promotor del resguardo objeta la providencia de 15 de marzo de 2017, a través de la cual se decretó la deserción de la apelación propuesta contra la sentencia emitida el 17 de febrero pasado, en el comentado litigio de responsabilidad civil contractual.


2. Esta acción no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder reprochado.

En efecto, el colegiado tutelado, tras admitir la alzada referida, en auto de 28 de febrero de 2017, fijó el 15 de marzo siguiente para la celebración de la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso, pronunciamiento debidamente notificado.


En la data enunciada para la realización de tal diligencia, se declaró la deserción de ese recurso por “(…) la inasistencia de la parte demandante que es la recurrente (…)”.


Esa labor se aviene al ordenamiento jurídico, pues además de comunicársele a los interesados las decisiones adoptadas en los términos establecidos por el legislador para ello, la negativa a tramitar el remedio vertical se funda en los principios rectores de la actual Codificación Procesal Civil.


Lo aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe mencionar en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí esa impugnación, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.


Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”1.


En otro asunto equiparable, esta Corporación negó la salvaguarda peticionada, por cuanto,


“(…) [D]el auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., el juzgador expresó:


Teniendo en cuenta que el actor popular (…) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta M. declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia”.


La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (…)”2.


3. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


Atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”.


Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…)”.


Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que:


«4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.


Así, determina que si la providencia “se profirió en audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de...

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