SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01599-00 del 30-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874081100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01599-00 del 30-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01599-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9896-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9896-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01599-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela instaurada por P.E.G.A. y J. de J.A.O. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado J.G.R.G..

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo que a ellos, a S.C., M.H.M. de F., C.E.F.M., B.C.R., R.B., H.M.R., Hencar Proyectos Limitada y Constructora Aldea Palma Verde Limitada les formuló el Banco Uconal, cuyo cesionario es el Grupo Urdaneta Asesores Consultores S. A. S.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Al considerar que el trámite impartido ha de ser de naturaleza «hipotecaria» y no «mixta», el día «4 de abril de 2002 [el extremo ejecutado al que pertenecen] presentó un incidente de nulidad ante [el Juzgado] Sext[o] Civil del Circuito de Medellín por presentarse la demanda por proceso diferente al que corresponde y por indebida representación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.P.C..».; tal fue despachado adversamente «mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2002».

2.2.- Contra el aludido proveído «presenta[ron] recurso de apelación con el fin de que el superior resolviera al respecto», acaeciendo que el colegiado encartado, por resolución de 1º de agosto de 2003, «declar[ó] la nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive por trámite inadecuado de la demanda».

Empero, su contraparte «interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela frente a la decisión tomada por el tribunal [recriminado], acción que extrañamente concedió el amparo constitucional fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de nulidad, [atañe a un] asunto de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia».

2.3.- Así las cosas, el 1º de febrero de 2005 se profirió sentencia estimatoria, misma que fue objeto de recurso vertical que la corporación encartada ratificó el 15 de agosto de 2006, fallo en que «no tocó los puntos objeto de nulidad propuestos».

2.4.- Conforme a lo precedente, el «proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín con el mismo radicado y mediante auto de junio 28 de 2013, ordena el remate del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001-668978, […] para el día 20 de agosto de 2013 a la 1.30 p. m. y lo que es más grave con un avalúo del año 2011, lo cual va en detrimento» suyo.

2.5.- Ulteriormente, esa célula judicial el 13 de enero del año próximo pasado «aprobó la diligencia de remate realizada, auto que fue apelado oportunamente» esgrimiéndose de nuevo que, como se trata de un asunto «hipotecario», había de tenerse en cuenta lo relativo a la «prelación de créditos al momento de aprobar[se] el auto de adjudicación».

2.6.- En vista de que la alzada no fue concedida, y una vez adelantados los ritos propios del «recurso de queja» dispuesto a través de pronunciamiento de 11 de marzo de 2014, «aport[aron] oportunamente las copias ordenadas por el Juzgado Segundo de Ejecuciones, con el fin de surtir [ese medio impugnativo] el día 8 de abril de 2014».

2.7.- Dado que «infortunadamente el expediente se traspapeló y solamente se radic[ó] el día 22 de octubre de 2014», acaeció que cuando «el día 30 de octubre [siguiente] la secretar[í]a de la sala [encartada] pas[ó] el expediente al magistrado ponente», este dictó «el auto mediante el cual niega el trámite del recurso de queja por extemporáneo» de fecha 5 de noviembre posterior.

2.8.- En punto de esa providencia interpusieron recurso de reposición adversamente resuelto por proveído de 25 de mayo de 2015, mismo que deviene desacertado por cuanto que «[s]i revisamos la fecha de radicación del expediente, est[a] se dio el día 22 de octubre de 2014 y la fecha en que la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo pasa al magistrado ponente es el 30 de octubre de 2014. No se cumplieron los cinco días que ordena el 378 del C. P. C., si tuviéramos la fecha de radicación como de recibido de acuerdo al citado artículo», por lo que el «día que remitió el expediente al magistrado no estaba ejecutoriado el auto que daba los cinco días», de lo cual puede «deducir[se] claramente que el procedimiento empleado por la [mentada] secretaría […] y [por] el Magistrado Ponente no se ajusta a lo preceptuado» en la ley civil adjetiva.

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se dé «trámite al recurso de queja, el cual fue presentado oportunamente y decretar la nulidad del auto que negó el trámite».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el auto de 25 de mayo de 2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:

3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 2 a 22) y mandamiento de pago de 15 de julio de 1998, librado por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Medellín (fls. 24 a 26).

3.2.- Proveído de 13 de enero de 2014, con que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe aprobó la subasta efectuada (fls. 39 a 41).

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