SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00331-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00331-01 del 27-09-2017

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00331-01
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15418-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15418-2017

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00331-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», «verdad del proceso», «seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales», «que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material», «patrimonio público» y «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 32 vuelto, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria… o revoque y deje sin efectos la sentencia 095 de fecha 24 de noviembre de 2016» (folio 32 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.H.C. de Cuervo, M.d.R.C. de R., A., R., F.M., V. y N.C.C. promovieron un juicio de pertenencia en contra de los herederos determinados de A.C., de M.C. de Cuervo, J.V.C.N. y personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

2.2. El referido despacho dictó sentencia el 24 de noviembre de 2016, en la que declaró que a los demandantes les pertenecían los predios denominados El Socorro (con folios inmobiliarios 154-1695, 154-14493, 154-14496 y 154-14497), Los Sauces (con matrícula 154-14494) y La Rinconada (con folio 154-14495), por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.3. Indicó la accionante que con oficio de 5 de junio de 2017 el Registrador de Instrumentos Públicos le comunicó que suspendió el trámite de registro de los predios Los Sauces y la Rinconada, identificados con matrículas inmobiliarias 154-14494 y 154-14495, pues no había titular de derechos de dominio y existía diferencia de áreas respecto al antecedente registral; así como allegó el oficio a través del que le fue comunicada la sentencia emitida por el despacho convocado.

2.4. Señaló que el estrado acusado emitió un juicio valorativo sin realizar el estudio sobre la naturaleza jurídica de los predios, tal como lo evidenció el Registrador Seccional; inobservó la carencia de antecedentes registrales, lo que hacía imposible determinar la existencia de titulares de dominio sobre los mismos y por tanto se podía inferir que eran bienes baldíos de la Nación; e ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que el artículo 675 del Código Civil no es una mera presunción sino un mandato legal.

2.5. Adujo que el fallador no cumplió con su deber de recolectar las pruebas necesarias para establecer que los inmuebles a usucapir salieron legalmente del dominio del Estado, pues «la inexistencia de propietario inscrito, cadenas traslaticias de dominio que den fe del dominio privado y que la sentencia se dirija en contra de personas indeterminadas, son pruebas sumarias que indican la existencia de un baldío, los cuales están fuera del comercio y son inajenables» (folio 28, cuaderno 1).

2.6. Sostuvo que el funcionario querellado quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural atinente a que los baldíos solo se podrán titular por la Agencia Nacional de Tierras; desconoció la jurisprudencia sobre los requisitos para acreditar la propiedad privada sobre los bienes; y al margen de la interpretación de la autoridad judicial, fue desconocido el ordenamiento jurídico.

2.7. Refirió que la actuación desplegada configuraba un defecto fáctico, toda vez que no se consideró el indicio que revelaba que los bienes carecían de antecedentes registrales, de lo que se podía inferir que eran baldíos; no se encontraron títulos originarios expedidos por el Estado que no haya perdido su eficacia legal ni títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio en un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que acreditara la propiedad de los dos bienes.

2.8. Aseveró que existían diversos pronunciamientos de las Altas Cortes, en los que se precisó sobre la no procedencia de la declaración de pertenencia respecto de los bienes baldíos; la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional hizo referencia a la inoponibilidad de las sentencias de prescripción frente al Incoder; y la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio, a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria o entidades públicas en que se delegue esa facultad.

2.9. Precisó que era deber del Juez hacer una interpretación armónica de la normatividad vigente, y en caso de que exista duda debía vincular a esa entidad para desvirtuar la presunción de propiedad privada; el hecho de ocupar un terreno baldío, no concede la calidad de poseedor; y existía falta de competencia del estrado del circuito acusado para otorgar títulos de propiedad respecto de un predio baldío.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá indicó que no ha registrado la sentencia; que en auto de 5 de junio de 2017 suspendió el trámite de registro y comunicó dicha decisión a la Agencia Nacional de Tierras, a la Procuraduría Judicial Agraria y al Juzgado acusado, sin que haya sido ratificado ese fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012; que la providencia criticada es registrable respecto de los predios con matrículas inmobiliarias 154-1695, 154-14493, 154-14496 y 154-14497; que en los antecedentes del bien 154-14495 «consta que son derechos y acciones de C.N., sin tradición de dominio pleno» y en el 154-14494 los «derechos y acciones de los causantes A.C. y J.N. en antecedente citado no consta título procedencia de dominio pleno de la vendedora»; que los bienes que le pertenecen al Estado son imprescriptibles y respecto de ellos no procede la pertenencia, por lo que no es viable el registro de sentencias que la declaren (folio 42 vuelto, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá señaló que el 24 de noviembre de 2016 dictó sentencia en el juicio criticado; que las razones por las que se declaró la pertenencia se encuentran debidamente sustentadas en el fallo proferido; que no observaba que las decisiones emitidas fuesen arbitrarias o caprichosas; que no era cierto que el predio Los Sauces, identificado con matrícula inmobiliaria No. 154-14494, no tuviese antecedentes registrales, pues obra certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de ese lugar, en el que consta que consultado el sistema e índice de propietarios aparecía inscrito A.C., por lo que no habría lugar a considerar la aplicación de la presunción de bien baldío por existir titular del derecho real; que como los inmuebles El Socorro, con matrícula inmobiliaria 154-14497, y La Rinconada, de matrícula 154-14495, no contaban con antecedentes registrales, ofició a la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con la sentencia T-488 de 2014; que procedió a estudiar las presunciones previstas en el artículo 675 del Código Civil y la de la Ley 200 de 1936, a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y 1575 del Código de Procedimiento Civil, «por cuanto quien quiera aprovecharse de una presunción, debe probar sus presupuestos»; y la Corte Suprema en distintos pronunciamientos ha manifestado que cuando se encuentra acreditado que el inmueble se encuentra explotado, el usucapiente está relevado de demostrar que el predio es de propiedad privada, por lo que la prueba recae en el Estado, lo que en el caso concreto, no ocurrió (folio 61, cuaderno 1).

3. La apoderada[1] de R.C.C. adujo que no era cierto que...

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