SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36470 del 10-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874081129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36470 del 10-08-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36470
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.36470

Acta No. 28

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió M.B.C.D..

ANTECEDENTES

MARÍA B.C.D. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., y a E.F.R.M. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante M.I.R.R., a partir del 17 de septiembre de 2000, en cuantía inicial de $265.000 con sus ajustes legales y las mensualidades de junio y diciembre y las costas procesales (fl.4).

Expuso que el 15 de febrero de 1997 contrajo matrimonio con M.I.R.R., quien falleció el 17 de septiembre de 2000; que tuvieron un hijo de nombre H.E.; que desde el 15 de febrero de 1997 y hasta el 17 de septiembre de 2000, convivió con el causante en forma continua y permanente bajo el mismo techo, y que junto con su hijo siempre dependieron económicamente de aquél; que mediante comunicación de 20 de diciembre de 2004, la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander negó a la actora la pensión de sobrevivientes, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, contrariamente otorgó el reintegro de los aportes hechos por el causante; quien al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado y cotizando a la demandada para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Que el causante laboraba para el señor H.B.O., y no obstante que éste le realizaba los descuentos correspondientes a salud y pensión, dentro del pago de nómina que le efectuaba; no pagó las cotizaciones de agosto y septiembre de 2000 en la fecha oportuna, y sólo las efectuó el 14 de junio de 2002, el primero, y el 29 de agosto de 2002, el segundo, bajo la denominación EDISON FEIMBERG, el cual pertenece a la planta de trabajadores que se encuentran bajo su subordinación; que la demandada no requirió al empleador, ni objetó el pago tardío efectuado por la citada empresa, los días 23 de Agosto, 20 de Septiembre, y 20 de Octubre de 2000, 14 y 17 de Junio y 29 de Agosto de 2002, pagos efectuados después de la muerte R.R. quien a ese momento había cotizado 64 semanas para los riesgos anteriormente mencionados; que el último salario base de liquidación, con el cual se realizaron aportes a favor del trabajador fue de $266.000.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., al contestar la demanda (fl.1 a 17 Cuaderno anexo) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Precisó que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, reglamenta lo relacionado con los requisitos y monto para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad; así mismo, que según el reporte de la AFP solo cotizó en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir, entre el 12 de marzo de 2000 y el 12 de marzo de 2001, 11,43 semanas válidas para determinar la cobertura al sistema general antes de su deceso; por otra parte, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no cubrió el monto adicional, porque no se dio el requisito de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al Fondo de Pensiones demandado, responsabilidad del empleador constituido en mora en el aporte de pensiones y compensación. Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con E.F.R.M., quien figura como el empleador que afilió al causante y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

E.F.R.M., al contestar la demanda (folios 49 a 55), manifestó que el Fondo demandado era el exclusivamente obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, en cuanto al llamamiento como litisconsorte, se opuso, pues adujo que no existía relación jurídica sustancial entre él y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., a la que pudieran extenderse los efectos de una eventual condena. Indicó que no le constaban los hechos, salvo que el causante fuera afiliado y cotizante a la demandada; igualmente que jamás fue empleado suyo, además de que no ha sido propietario del establecimiento de comercio Almacén y Talleres del Norte; y que algunos trabajadores con el fin de beneficiarse del Sistema Integral de Seguridad Social, le pidieron el favor que los afiliara al sistema, y para dichos efectos él recogía la cotización de cada uno y pagaba a la respectiva entidad, y que en el caso del causante, fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. desde 1999, y si en ocasiones se atrasaba el pago, dicho Fondo recibió todas y cada una de sus cotizaciones, al igual que cuando se generaron intereses, los cobró y pagó conjuntamente con la cotización del señor R.. No propuso excepciones.

Por su parte, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al contestar la demanda (folios 60 a 76), se opuso a las pretensiones, en la medida en que la demandada no podía ser condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pedida, por no existir legitimación en la causa, respecto de la primera, y por no cumplir con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Se opuso al llamamiento en garantía, toda vez que la póliza de seguro de invalidez y de sobrevivientes contratada entre las partes, se podía hacer efectiva, únicamente, en el evento en que mediara el reconocimiento de un derecho pensional, que se configura con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos por las normas pensiónales aplicables. En relación con los hechos de la demanda únicamente aceptó el indicado en el numeral 7. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de cobertura.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, y condenó en costas a la parte demandante (folios 98 a 110).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2008 (folios 122 a 138), revocó la decisión del a quo en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER a pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $260.100 más sus incrementos legales y a partir del 18 de septiembre de 2000, en un 50% a favor de la cónyuge supérstite señora M.B.C.D. y el otro 50% a favor del menor H.E.R.C., acrecentándose la cuantía de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge cuando expire el derecho del menor conforme a la ley.

SEGUNDO: COSTAS: Se revocan las de primera instancia para que sean a cargo de la parte demandada y sin costas en la alzada.”

Para lo que interesa al recurso, el ad quem se refirió a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:

“En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, basta recordar
que la pensión de sobrevivientes procede cuando fallece un pensionado o
un afiliado, la ley protegerá las personas del grupo familiar que de él
dependían y que expresamente reseñe la norma, siempre que se llenen
determinadas condiciones. A esta figura se la denomina pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional y tiene específicamente (no
únicamente) una doble proyección: pensión de viudedad y pensión de
orfandad.

“La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a pensión
de sobrevivientes es un derecho fundamental (T. 827/99). Desde la
sentencia T-173/94, la Corte había dicho: "Este derecho es cierto e
indiscutible, irrenunciable; la trasmisión en sector privado fue reglamentada
por la Ley 33 de 1973, artículo 1°., teniendo como antecedentes el Código
Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5 de 1969 art.
1°, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972. Art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de pensión de sobrevivientes
(art. 46-49)".

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