SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002009-00465-01 del 08-02-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7300122130002009-00465-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 08 Febrero 2010 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)
Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
Ref.: 73001-22-13-000-2009-00465-01
Decide la Corte la impugnación interpuesta por D.C. de Castaño, A.N.S. y A.C.S. frente al fallo de 26 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo demandaron protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2009, dictada dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron L.C.R. y E.R.C. y, en consecuencia, solicitaron su revocatoria dejando incólume el fallo de primera instancia.
2. Sustentaron sus peticiones, en síntesis, así:
El referido proceso ordinario a través del cual los demandantes pretendieron la revocatoria del contrato de compraventa del bien inmueble contenido en la escritura pública 416 otorgada el 13 de junio de 2007 en la Notaría Única de Purificación, terminó con sentencia absolutoria de primer grado, la que apelada fue revocada por el Juzgado accionado, según fallo de 26 de octubre de 2009.
La acción resolutoria ejercida por los demandantes giró en torno a un supuesto acuerdo o concilio fraudulento entre A.C.S., D.C. de Castaño como vendedores, y A.N.S. como compradora, limitándose la parte actora a hacer tal afirmación sin aportar material probatorio que lo demostrara, a pesar de lo cual el juzgador partió de la base de que tal presupuesto se encontraba satisfecho y que el negocio celebrado por el deudor propició o aumentó su insolvencia y, por ende, produjo daño a los acreedores, sin exponer razonamiento de orden legal y fáctico sobre la prueba de ese requisito para la viabilidad de la acción pauliana.
La decisión acusada constituye vía de hecho por carecer de respaldo probatorio, pues se enrostra a las partes ánimo fraudulento en virtud de asumir la compradora el pago de obligaciones que eran de cargo de sus vendedores y por versar sobre un inmueble respecto del cual ya se había deshecho una promesa de compraventa; así como por adolecer de debida motivación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al debido proceso solicitado tras considerar que si el juzgado de segunda instancia revocó la decisión de primera fue porque detectó que ésta no se encontraba conforme a derecho acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, de donde “no puede entenderse que por el hecho de haberse revocado una providencia, proferida por el juzgado de conocimiento, o de primera instancia, tal hecho se convierta automáticamente en una vía de hecho, sin tener en cuenta que ese es el fin y la razón de ser de la segunda instancia, revisar o verificar lo que hizo la primera, y si es del caso, adecuarla, es decir modificarla, revocarla o confirmarla” (fl. 67).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo argumentando, en síntesis, que conforme al principio de la carga de la prueba correspondía a los demandantes demostrar el concilium fraudis, elemento estructural de la pretensión, tanto más cuando el actuar de la compradora está asistido por la presunción de buena fe constitucional y quedó incólume al absolver el interrogatorio de parte, pues aseguró que la compra tuvo como fin salvaguardar una acreencia suya, lejana de crear premeditadamente perjuicio alguno.
Reitera que el juzgamiento de la autoridad acusada estuvo alejado de lo razonable, de la realidad procesal, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo “y desconectado del ordenamiento aplicable y de un análisis aislado de las probanzas allegadas, incurriendo por ende en defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, fundada en argumentos irrelevantes para el caso y en abierto desconocimiento no solo de la integridad de pruebas...
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