SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02559-00 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02559-00 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02559-00
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15380-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15380-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02559-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por B.A.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta misma capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos las sentencias proferidas» por los estrados accionados.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. S.P.S. promovió demanda de restitución de tenencia en contra de B.A.T., con la finalidad de que la demandada devolviera el inmueble ubicado en la Calle 38 No. 17-21 de esta ciudad, que le fue entregado, según la accionante, por los propietarios del mismo «para que viviera (…) y lo cuidara».

2.2. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, decisión que apeló la allí enjuiciada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 18 de agosto de 2017.

2.3. Por vía de tutela, expresó la demandada que los falladores accionados crearon «oficiosamente un contrato de mandato a [S.P.S...»., sin que se acreditara que la demandante era administradora del predio objeto del litigio; que desconocieron el «artículo 2163 del Código Civil, mediante el cual no podía aceptar que S.P.S., revocara el mandato otorgado [a ella] por la ley», comoquiera que «fue contratada (…) directamente [por] los propietarios; luego se creó un nuevo mandato y legalmente los únicos que pueden revocarlo son los propietarios del inmueble», quienes «nunca aparecieron ni otorgaron poder expreso a S.P. para [pedir] la restitución del inmueble o para revocarle el mandato conferido».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 19 de septiembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dijo estarse a lo expresado en las «providencias judiciales que se dictaron en su oportunidad al interior del proceso de restitución de tenencia».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que la providencia proferida en segunda instancia, «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas que allí se consignaron».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el fallo del 18 de agosto de 2017, que confirmó el que dictó el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de estas mismas calendas, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los cuales la demandante estaba facultada para promover el proceso de restitución de tenencia al que se contrae la queja constitucional, respecto de lo cual expresó lo siguiente:

En el asunto sub examine la inconforme cuestiona la legitimación en la causa por activa de la Sociedad Soto Pombo S.A.S. para promover la acción de restitución de tenencia, de que trata el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-293696, de propiedad de la señora M.C. de C. y otros, como administradora del mismo, porque la calidad que aduce no se probó en el curso del proceso judicial.

De los preceptos normativos recién traídos a colación [artículos 2142, 2143, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil] se infiere que el contrato de mandato es de índole consensual mas no solemne, luego para su perfeccionamiento basta el solo acuerdo de voluntades sin exigir formalidad adicional. Si ello es así, para acreditarlo sin duda alguna, puede echarse mano de todos y cada uno de los medios que al efecto consagraba el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que se incoó el libelo.

En el caso que concita la atención de la Sala, ésta coincide con el a quo en que se halla demostrada la calidad de administradora de la Sociedad Soto Pombo S.A.S. por mandato que otorgaron los propietarios del bien, desde hace más de treinta (30) años, por ende su legitimación para promover el trámite de la referencia, pues no se olvide que como mandatario debe hacer las veces del dueño (…), y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato… (G.T.X., pág. 462.

Lo anterior, en primer lugar, porque la misma accionada confesó que ello era así (...); nótese que al absolver su declaración a la pregunta ¿S.P.S. es la administradora del bien?, contestó: “sí” (min: 4:19, audiencia del 27 de agosto de 2015); afirmación que per se resulta suficiente para tener por probado el mandado en comento, sin que se pueda aceptar lo que dice su apoderada, de que la señora no entiende que es un administrador, no creo que a ese punto llegue, no sé qué grado de cultura tenga, pero para saber quién es un administrador, no es un asunto para el que se requieran conocimiento especiales (…), porque administrador es una palabra (…) común y corriente.

Si ello fue así, correspondía a la demandada, a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil infirmar la confesión provocada en cita, no obstante no lo hizo. Por el contrario obra una certificación expedida por la señora M.C. de Chavarriaga (…), en ella dice: “quien en calidad de heredera de la sucesión B.M.M., y eso se puede comprobar que en verdad es heredera, en la anotación número 5 del certificado de libertad (…), dejó constancia que “la sociedad S.P.S. ha sido administradora inmobiliaria, desde el año de 1970, de la casa de la calle 38 No. 17 - 21, de propiedad de la sucesión” (…); documental que...

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