SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65887 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65887 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente65887
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2478-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2478-2018

Radicación n.° 65887

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.L.G.G. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 30 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, en calidad de trabajadora oficial. En consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo que tenía o a otro igual o superior, con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones laborales que dejó de percibir.

En subsidio, solicitó el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas, auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, dominicales y festivos durante toda la vigencia de la relación laboral, así como todos los demás derechos legales y convencionales.

Igualmente, reclamó el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, la indemnización por despido sin justa causa y la convencional por ese mismo concepto, los perjuicios por lucro cesante y daño emergente por la terminación del contrato de trabajo, cuantificados en todos los derechos dejados de devengar durante la vigencia de la convención colectiva, la indemnización moratoria o la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones narró que se vinculó laboralmente con el instituto demandado a través de un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, para desarrollar las labores de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería en la clínica del ISS en Cúcuta, a partir del 30 de octubre de 1999 y hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa.

Señaló que desarrolló las actividades asignadas bajo la subordinación del ente accionado, a través de órdenes que recibía del director de la unidad hospitalaria de la clínica y a su entera satisfacción, labores que realizó con eficiencia y responsabilidad, en turnos de 8 horas diurnas o nocturnas, de lunes a domingo, y que su último salario ascendió a la suma de $1.454.000 mensuales. Agregó que cuando se presentó interrupción en los contratos, aun así prestó sus servicios en los turnos que le indicó la empleadora y que el pago de esos días se incluía en el valor del siguiente convenio.

Mencionó que el convocado a juicio nunca le pagó horas extras, dominicales, festivos, recargos, ni prestaciones sociales, a las que tenía derecho en virtud de las normas laborales y convencionales. Asimismo, que la entidad no la afilió al sistema de seguridad social, por tanto, no se efectuaron aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, ni tampoco se le reconoció el subsidio familiar.

Manifestó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, la cual se le aplica por extensión, toda vez que el sindicato tiene la calidad de mayoritario.

Por último, adujo que el instituto demandado, a pesar de tener conocimiento que a los trabajadores vinculados por contrato realidad se les debe reconocer sus derechos laborales, desconoció tal obligación al momento de su desvinculación laboral y continuó contratando personal bajo una figura ilegal (f.° 58 a 62).

Al dar respuesta a la demanda, el ente de seguridad social se opuso a las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no eran ciertos, salvo el relacionado con el no pago de obligaciones laborales legales y convencionales, en cuanto entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993.

Agregó que la demandante aceptó las condiciones pactadas en los convenios; que a ella le correspondía afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones y salud, dada su condición de persona natural; que constitucionalmente se debe presumir que el Instituto actuó de buena fe, y que la terminación de los vínculos contractuales que los unió tuvieron como soporte el vencimiento del plazo pactado.

En su defensa propuso las excepciones de carácter de servidor público y del servicio público prestado por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad del ISS de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, ausencia de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, pago, compensación y buena fe (f.° 196 a 206).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de agosto de 2010, decidió lo siguiente (f.° 335 a 348):

PRIMERO: Declarar la existencia [de] una relación de trabajo a término indefinido entre la demandante N.L.G.G. y el demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander-, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando el contrato presunto en octubre 4 de 2001 y terminando la relación por vencimiento del contrato en junio 30/03.

SEGUNDO: Condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander-, a pagar al (sic) demandante N.L.G.G., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:

a) $1.662.477,oo por cesantías desde octubre 4/01 a junio 30/03.

b) $194.645,oo por intereses sobre cesantías por el lapso citado.

c) $1.662.297,oo por primas de servicios convencional desde octubre 4/01 a junio 30/03.

d) $486.009,oo por vacaciones.

e) Sanción moratoria a razón de un salario diario de $32.400,67 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir de noviembre 7/03 hasta cuando se haga el efectivo pago de las condenas de los literales anteriores.

TERCERO: Condenar en costas el demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander-.

CUARTO: A. al ente demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander- de los demás cargos formulados en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la que se remitió el expediente conforme al Acuerdo PSAA11-8983 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 15 de diciembre de 2011, a través de fallo de 30 de abril de 2013, revocó parcialmente la decisión del a quo en cuanto condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria. La confirmó en todo lo demás y no fijó costas en segunda instancia (f.° 24 a 44, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si el vínculo contractual que unió a las partes estuvo regulado por un contrato de trabajo o por uno de prestación de servicios acorde a las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

En esa dirección, y de acuerdo a la prueba testimonial que se allegó al proceso, estimó que entre las partes se verificó la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la actora estuvo bajo el poder subordinante del ISS en el oficio de enfermera auxiliar, en tanto cumplió con las mismas funciones y horarios que los trabajadores de planta, utilizó elementos de propiedad de la entidad y debía solicitar permiso al jefe inmediato de la misma forma que lo hacían aquellos.

Señaló que conforme a la certificación del jefe del departamento de recursos humanos de la seccional Norte de Santander, la demandante prestó servicios al instituto en diferentes períodos y que las desarrolladas como enfermera auxiliar no fueron ocasionales ni de corto tiempo, puesto que se llevaron a cabo entre el 30 de agosto de 1999 y el 30 de septiembre de 2001 y desde el 4 de octubre de ese mismo año hasta el 30 de junio de 2003. No obstante, precisó que dado que entre las anteriores fechas se dio una interrupción, la última relación de trabajo se ejecutó en el periodo atrás señalado.

Indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las exigencias que en ella se establecen y que el ISS no expidió la certificación a que se refiere el numeral 3.º de tal disposición,...

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