SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01187-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01187-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01187-00
Número de sentenciaSTC6137-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6137-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01187-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela de A.d.C.Q.T. y F.C.Q.Q. frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, y demás intervinientes en el juicio radicado bajo el No. 2017-00116.

ANTECEDENTES

1.- Las promotoras solicitaron revocar la decisión emitida por la Corporación convocada el 12 de abril de 2018, que confirmó la orden de venta proferida por el “Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito” respecto del inmueble del que son copropietarias en un 12.5% cada una, en el divisorio que instauraron en su contra L.Q.Q. en nombre propio y como guardadora de A.I.Q. de Q. y A. de D.Q.Q..

S. en esencia que la resolución violenta su debido proceso, porque se dictó en ausencia de la etapa probatoria, con desdén de las “pruebas” que pidieron al oponerse a la “venta” del predio, y a su vez desconoce el “pacto de indivisión” entre las “comuneras”, dado que su progenitora y propietaria del 50%, A.I.Q. de Q., tiene 100 años y deriva su sustento de los ingresos que percibe de él, además que no puede valerse por sí misma en su condición de interdicta.

P. también que el “Tribunal” se equivoca al descalificar su legitimación para defender los intereses de A.I., toda vez que la circunstancia de ser sus hijas y “propietarias comuneras” se los permitía. A su vez precisaron que su “guardadora” no está habilitada para vender sus bienes, pues tal calidad sólo la faculta para asumir su representación y administración.

Finalmente cuestionaron el yerro en que incurrió dicha Corporación al identificar el “inmueble”, dado que citó el folio de matrícula No. 40S-185184 cuando el verdadero es 50S-185184, “lo que varía la decisión”.

2.- Los servidores involucrados indicaron que sus “decisiones” están ajustadas a “derecho”, y por tanto, no quebrantaron los privilegios “esenciales” de los impulsores.

CONSIDERACIONES

1.- La “tutela” consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los “procesos”, excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que el auxilio lo alegue de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Así acontece, en vista a que esta vía

“no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (CSJ. SC.12801-2017, reiterado en STC144-2018).

2.- En el sub lite el amparo invocado no puede prosperar, pues si de cuestionar que no se hayan decretado ni practicado las pruebas que las gestoras aportaron al oponerse a la división ad valorem reclamada, tal proceder no luce “arbitrario”, como lo expuso el “Tribunal” en el interlocutorio acusado, en virtud a que el funcionario de primer grado acató lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso al disponer la “venta” de la cosa “común”, ya que de acuerdo con esta norma “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”, como aquí aconteció, en tanto que la defensa se edificó exclusivamente en la inconveniencia de “la venta del inmueble pues de ahí depende la cuota alimentaria y de todo orden a favor de la señora A.I.Q. de Q..

En este punto es importante destacar, que si bien, por regla general las protestas elevadas por los contradictores en el curso de los “procesos” implica la existencia de un espacio para acreditarlas, el legislador en el margen de su configuración “legislativa” puede suprimirlo, como acontece en este caso, en donde no hay un período destinado a debatir la renuencia de los “opositores” a la “división”. Ahora, esa limitación no es caprichosa, sino que obedece a la naturaleza de la “acción” ventilada en litigios como éste, por cuanto la única restricción impuesta por la ley al “comunero” a fin de exigir la partición es la celebración entre ellos de un convenio de “indivisión”, ya que a tono con el principio consagrado en el artículo 1374 del Código Civil “la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario, (se destaca).

3.- Tampoco es desatinada la apreciación que hizo la Colegiatura endilgada para descartar el presunto “pacto de indivisión” a propósito de la edad de A.I.Q., ya que como lo mencionó “tal restricción no aparece en el Código Civil ni en el Código General del Proceso, y aunque desestimó la “legitimación” de las quejosas para patrocinar sus garantías, explicó que no se evidencia “una situación notoria” que revele que las “acciones de la guardadora” eran distintas a “salvaguardar los derechos patrimoniales y fundamentales de su amparada”, máxime si como lo afirmó la buena fe se presumía, a lo que añadió que “los intereses patrimoniales de uno de los condueños no pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR