SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58374 del 30-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 58374 |
Número de sentencia | SL4717-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Octubre 2018 |
E.F.V.
Magistrado ponente
SL4717-2018
Radicación n.° 58374
Acta 38
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA CORCHUELO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Se reconoce personería adjetiva al doctor H.S.C., con tarjeta profesional n.º 128.948 para que actuar en representación de la parte recurrente, de conformidad con el poder visible a folio 63 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
La señora V.C.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre legítima del señor P.P.H.C., a partir de la «fecha de causación de la pensión»; junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios, los ajustes de ley, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y demás derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que P.P.H.C. se inscribió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un periodo superior a diez años, por lo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado, el cual le fue negado porque no allegó la documentación referida.
Afirmó que, ante la negativa prestacional aludida acudió nuevamente ante la autoridad judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con resultados negativos, pero por razones diferentes a las que inicialmente tuvo en cuenta la entidad demandada, lo que constituye un hecho nuevo, por cuanto, acredita no solo la calidad o condición de ascendiente legitima del causante, sino la dependencia económica de éste; que allegó documental que acreditaba tal condición, sin que el ISS hubiese rechazado o denegado tales probanzas, encontrándose cumplido el requisito de procedibilidad y, por ende, agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Agregó que la documental aportada con el fin de obtener la pensión, no era suficiente para acreditar el derecho que como ascendiente del causante le correspondía, y que la actora debía arrimar al proceso «información del proceso, decisión Judicial y demás que según él ya se había pretendido ante autoridad judicial competente, sobre el reconocimiento y pago de la pretensión que hoy se demanda».
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios. Igualmente, como excepción previa alegó la cosa juzgada, con fundamento en que ya se había adelantado un proceso con los mismos propósitos, la que inicialmente fue negada en razón a que se propuso sin allegar prueba alguna.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral Ajunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si era o no procedente la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Para resolver el anterior dilema señaló que había que remitirse a lo establecido por el artículo 332 del CPC, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud de la analogía normativa contenida en el artículo 145 del CPTSS, disposición que transcribió.
Indicó que la accionante había adelantado proceso ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá contra la entidad demandada, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo P.P.H., proceso que finalizó con sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con base en lo anterior, afirmó que no le asistía razón a la recurrente porque estaban acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en los dos procesos existía identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa; que la causa continuaba siendo la muerte del afiliado y que la acreditación de la dependencia económica era solo un requisito para otorgar el derecho, pero no un supuesto factico diferente.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por V.C.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, y, en su lugar, condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, «la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales», y las costas procesales.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición, los cuales se resolverán de manera conjunta; los cargos primero y tercero, dado que acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y se valen de argumentación que se complementa, para luego abordar el estudio del segundo ataque.
- CARGO PRIMERO
Por vía directa acusa la interpretación errónea, como violación de medio del artículo 332 de CPC, en consonancia con el artículo 145 del CPTSS; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la CN.
Expresa que dicha violación se dio por cuanto si bien es cierto, la cosa juzgada se estructura por identidad de partes, objeto y causa entre dos procesos, también lo es que en tal virtud no puede alegarse cuando hay hechos nuevos que modifiquen la causa de la pretensión, como ocurre en el presente asunto.
Señala que la situación que conlleva a procurar la demostración de la dependencia económica requerida para propender por el derecho solicitado, «no puede sino constituir un hecho nuevo y por lo mismo, no constituir o conformar ello, como así se ha interpretado por el juez colegiado cosa juzgada».
Refiere que cumple con los requisitos de ley para procurar su reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada de la pensión; que el Instituto nunca requirió o solicitó documental distinta a la aportada por ella. Agrega que el juzgador parte de la base errada de estimar que existe excepción de cosa juzgada cuando no es cierto, habida cuenta que la razón de ser de la nueva acción tiene como propósito demostrar la existencia del derecho en cabeza de quien lo reclama; y que no puede hablarse de cosa juzgada toda vez que el derecho no ha sido reconocido.
Acto seguido, transcribe el siguiente aparte de la sentencia impugnada:
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente pues se encuentran acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada pues contrario a lo que sigue el memorialista en uno y otro evento la causa continúa siendo la muerte del afiliado P.P.H. y la acreditación de la dependencia económica al tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tan solo es un requisito para poder otorgar el derecho pensional pero no...
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