SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47169 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47169 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente47169
Número de sentenciaSL2138-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL2138-2018

Radicación n.° 47169

Acta 18


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 25 de febrero del año 2010, en el proceso que adelantó contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. «ICAMEX – TERMOTÉCNICA» y solidariamente contra las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A., ICAMEX, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., «TERMOTÉCNICA» y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., «ECOPETROL S.A.», al que fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., «CONFIANZA» y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ELIECER PARRA GELVIS, demandó al Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. – Termotécnica Coindustrial S.A. – Icamex - Termotécnica y solidariamente a las sociedades Ingenieros Civiles Asociados México S.A., Icamex, Termotécnica Coindustrial S.A., y Ecopetrol S.A., (f.° 32 a 46 cuaderno de instancias), pretendiendo se declarara que: se «llevaron a efecto» tres contratos de trabajo entre el demandante y el consorcio, las sociedades demandadas y «también solidariamente las sociedades demandadas y (…) ECOPETROL S.A.- GERENCIA OLEODUCTOS CAÑO LIMÓN COVEÑAS».


Como consecuencia, solicitó se las condenara a: reajustar «en cada contrato de trabajo», el salario, las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, y el subsidio médico, las horas extras, dominicales y festivos.


Así mismo pretendió se le pagaran: viáticos, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de monte diaria, subsidio de habitación, subsidio de alimentación, valor de la dotación, el valor de los viáticos, la prima convencional, el valor de los compensatorios «por laborar domingos habitualmente», la indexación, y la «indemnización moratoria».

Fundamentó sus pretensiones, en que: tuvo tres vínculos contractuales con el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTECNICA para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas», y que este, realizó la actividad antes descrita en virtud de la suscripción de los contratos DCC-0313-96 y/o DIRE-01-0538, con ECOPETROL S.A.


Afirmó que el «primer contrato de trabajo se verificó del 22-05-01 al 21-06-01», en el que el «CONSORCIO, en desarrollo del contrato DCC-0313-96 suscrito con ECOPETROL», lo contrató en Cúcuta y desplazó a la sede BANADIA para «realizar ‘las labores de reparación L. en la Estación Banadía’», desempeñando el cargo de «OBRERO, pero el Consorcio lo denominó ‘Obrero de Descontaminación’ como se denominó en el mismo Contrato de trabajo», sin embargo, en los comprobantes de pago y en la certificación del contrato fue llamado simplemente como «OBRERO», sin que en virtud de este nexo ejecutara labores de «Descontaminación».


El segundo contrato según el promotor del litigio, se verificó del 19-01-02 al 19-01-02, lo que implicó que el actor fuera «desplazado en comisión para laborar dentro de las instalaciones de la Bodega de Materiales del Municipio de V.d.R., de acuerdo con la orden de trabajo ITD-005-02 «Apoyo para el cargue de Materiales, con destino a la Descontaminación por derrame de crudo en el Río Royota, por atentado KP 102+970», desempeñándose como «OBRERO», sin embargo el consorcio lo denominó en el contrato de trabajo como «Obrero-Descontaminación», con una asignación de $13.593.

En lo que corresponde al «tercer contrato de trabajo», afirmó que tuvo vigencia entre el «03-02-02 al 04-02-02», y en virtud de tal vínculo laboró «dentro de las instalaciones de la Estación de Bombeo de ORU (…)», desempeñándose como «Obrero II», con salario básico de $30.034.


Afirmó que la actividades por él desarrolladas, se dieron dentro del marco de los contratos celebrados entre el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA» y ECOPETROL (DCC-0313-96 y/o DIRE-01-0538), desarrollando «labores que son propias de la industria del petróleo» como lo fueron «construir dentro de la Estación de Banadía unas construcciones propias para la defensa y protección de la Estación de Bombeo del Petróleo y mantenimiento de los campamentos, y todo dentro del desarrollo del Contrato Para el mantenimiento del Oleoducto C.L.C.».


Dice que «Igualmente así se hizo en las bodegas de materiales de ECOPETROL (…) en V.d.R., donde desempeñó funciones propias de la industria del petróleo, y no «como se quiere hacer aparecer por el CONSORCIO», que dijo que había realizado labores de «descontaminación ambiental como consecuencia de daños causados por actos dolosos», las cuales no son «propias o esenciales» de la industria del petróleo, como lo ordena el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993. Para concluir, afirmó que «En cada uno de los contratos de trabajo que laboró el Actor para el CONSORCIO lo hizo desarrollando labores propias de la Industria del Petróleo».


Afirma que en tal condición le era aplicable la convención colectiva celebrada entre la USO y ECOPETROL, por cuanto su observancia es obligatoria «a todos los trabajadores de los contratistas que contraten con ECOPETROL para labores propias de la Industria del Petróleo», especialmente en los contratos de mantenimiento del oleoducto Caño Limón - Coveñas.


Por lo aducido, considera que el salario cancelado por el «CONSORCIO», no se ajusta a la convención vigente, «suscrita entre Ecopetrol y la USO para 2001 y 2002», ni le fueron cancelados los derechos laborales que se derivan del anterior acuerdo, tales como, «subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones, prima convencional, viáticos, prima de arrendamiento o prima habitacional, prima diaria de monte».


Agrega que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, «pues no se le pagó el valor real del salario Convencional, ni los Viáticos de manera total como lo estipula el art. 127 de la CCT y por lo tanto su salario no es el real», lo cual conduce al reajuste de «los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima convencional, subsidios, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, descansos obligatorios, y todo lo demás que resulte probado (…)».


En lo corresponde a la responsabilidad en relación con lo pretendido, dijo que el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTECNICA» tenía como «socios integrantes» a las sociedades «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.-ICA DE MEXICO S.A», y ECOPETROL, era la empresa contratante, por ello, tales empresas eran solidarias frente a lo reclamado.


Las demandadas «CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. – CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA», «así como cada una de las dos empresas que lo integran» (Ingenieros Civiles Asociados México S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A), al dar respuesta a la demanda (f. 201 a 217, cuaderno de instancias), se opusieron a las pretensiones de la demanda.


De los hechos, aceptaron: que el demandante trabajó con el consorcio demandado, los tres contratos de trabajo celebrados; los extremos laborales de cada nexo, los salarios pagados; y que el consorcio demandado es contratista de ECOPETROL. Como excepciones de fondo propusieron la de pago y la que denominaron inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda.


Dentro de los argumentos de defensa, esgrimieron que para los dos primeros contratos de trabajo ejecutados, no había lugar a lo reclamado, pues las actividades desarrolladas por el trabajador no eran propias o esenciales a la industria del petróleo, tal como lo definía el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993., y «el art. 1º Del D.E. 284/57». En cuanto al tercer contrato, afirmaron que sí se pagó al trabajador el salario «como obrero II, del grupo salarial No.1», y las prestaciones según la convención colectiva ECOPETROL-USO.


ECOPETROL S.A., dio respuesta a la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que «Ante Ecopetrol se agotó la reclamación administrativa». También llamó en garantía a la «ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA», y a la «COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS» (f. 238 a 240, cuaderno de instancias), con fundamento en que, para el perfeccionamiento del contrato entre el consorcio demandado y ECOPETROL S.A., se constituyeron pólizas de cumplimiento, emitidas por las aseguradoras antes referidas.


Como excepciones de fondo, propuso las de pago y prescripción, así como las que denominó, ausencia de solidaridad, no hacerse extensivo al demandante los beneficios reclamados, buena fe, y requirió que de oficio se declarara «otra excepción de mérito que llegare a quedar demostrada».


En su defensa dijo, entre otras cosas, que no fungió como empleadora del demandante, y no puede existir responsabilidad solidaria, por cuanto las actividades que constituyen el objeto social de ECOPETROL, y el del CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA, son diferentes, por ello no se puede aplicar el artículo 34 del CST (f. 230 a 237, cuaderno de instancias).


La llamada en garantía «CONFIANZA S.A.» contestó la demanda (f. 258 a 267, cuaderno de instancias), oponiéndose a las pretensiones, y no hizo referencia expresa a los hechos.


En su defensa, esgrimió entre otros aspectos, que «el conflicto laboral» correspondía al vínculo entre las demandadas y el trabajador, no a la «relación mercantil surgida con la relación del contrato de seguro», por ello no era procedente el llamamiento en garantía.


Como excepciones perentorias planteó, la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pago y las que denominó, «cumplimiento de afianzado...

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