SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00915-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00915-00 del 10-05-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6078-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00915-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6078-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00915

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Se decide la tutela promovida por J.F.O. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por el magistrado Ó.H.C.R., con ocasión del proceso de filiación y petición de herencia adelantado por el aquí accionante a los herederos determinados e indeterminados de G. de J.A.M..



1. ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo, solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.


2. En sustento de la queja aduce, en síntesis, que al juicio referenciado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, le puso fin por desistimiento tácito, mediante auto de 27 de diciembre de 2016, por cuanto consideró que el demandante, acá petente, no atendió la providencia a través de la cual le concedió el término de 30 días para que realizara los actos procesales allí especificados.


El proveído finiquitorio fue confirmado en segundo grado, el 27 de febrero de 2018.


Estima que con tales decisiones se vulneró la garantía fundamental invocada, pues de conformidad con una determinación emitida por esta Sala de Casación, en los litigios dentro de los cuales se investiga la filiación, no es viable la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por reñir con la prerrogativa que las personas tienen de conocer su verdadera identidad.


3. Pide dejar sin efectos los pronunciamientos confutados y disponer la continuación de la litis.



1.1. Respuesta de los accionados


El juzgador del circuito remitió copia del asunto objetado por esta vía.


La otra autoridad guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios de protección de sus prerrogativas, dispuestos para ejercitarse dentro del correspondiente proceso.


2. Revisadas las providencias criticadas, particularmente, la de segundo grado, se avizora procedente este resguardo, por cuanto su promotor no tiene al alcance otras alternativas eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales vinculados, uno de ellos, el relacionado con los atributos esenciales de la personalidad, como es, la filiación del verdadero estado civil.


Para concluir lo anterior, se impone el siguiente análisis:


3. El artículo 317 del Código General del Proceso prevé, entre otras hipótesis:


Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovidos estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguiente mediante providencia que se notificará por estado. (…). Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.


En el proceso materia de este estudio, el juzgado del conocimiento, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, ordenó al gestor de esa tramitación surtir en debida forma la vinculación, en primer lugar, de la demandada R.M.A.A., interdicta representada por C.Y.S.A., de quien pidió se suministrara la dirección donde podía recibir la notificación personal del auto admisorio; y, en segundo término, de los herederos indeterminados del causante G. de J.A.M., disponiendo respecto de ellos repetir la publicación del correspondiente edicto emplazatorio, para que se hiciera en alguno de los periódicos expresamente indicados por dicha autoridad.


Vencido el término de 30 días concedido para esos efectos, el actor no atendió los comentados imperativos. Por consiguiente, se dio aplicación a la citada regla 317 y se declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito.


Apelada tal determinación, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, por cuanto


“[a]l revisar el expediente, se constata que luego del auto del 8 de noviembre de 2016 (fl. 157 C.P.), que requirió a la parte actora para que efectuara las cargas procesales dispuestas en el auto del 26 de noviembre de 2015 (fl. 148 C.P.), aquella no realizó nada, cuando menos no obra prueba de ello, es decir, ninguna actuación tendiente a lograr tal enteramiento se vislumbra por parte de la parte accionante, por lo que es evidente que para el 27 de diciembre de 20161, fecha en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el plazo que fue concedido para el acatamiento de las cargas estaba completamente vencido”.


4. Teniendo por objeto el asunto aquí auscultado, que se declare a su promotor hijo extramatrimonial del causante de los allí demandados, es evidente, la acción así intentada corresponde a una de investigación de la filiación, la cual atañe al estado civil del petente J.F.O..


En ese orden, conviene recordar:


“(…) [el]estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”2.

La imprescriptibilidad que caracteriza el estado civil de las personas, traduce la inexistencia de un término restrictivo para el valido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se les constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia.


De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.


Así, es palmario, la decisión de segunda...

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