SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00033-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00033-01 del 25-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00033-01
Fecha25 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4021-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4021-2020

R.icación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Sergio Mauricio Romero Rangel, contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, con ocasión del juicio de “impugnación e investigación de paternidad”, adelantado por el accionante frente a E.H.R.O. y A.E.L.D..





1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El impulsor aduce que, dentro del decurso censurado, posterior a la admisión de la demanda, el sentenciador fustigado emitió la providencia de 25 de septiembre de 2019, requiriéndolo para efectuar la notificación personal de los allí convocados, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso1.


Ante la falta de enteramiento de E.H.R.O., dentro del término otorgado, el fallador atacado profirió auto de 20 de noviembre de 2019, donde declaró el desistimiento tácito del asunto.


De acuerdo con el promotor, su actuar fue diligente, teniendo en cuenta que la extemporaneidad de la comunicación al mencionado demandado obedeció a la “recirculación de la notificación”, puesta de presente por parte de la empresa “DISTRIENVÍOS”.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el precitado proveído.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El estrado convocado defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que ante la providencia cuestionada no se presentaron los recursos de ley2.


2. La vinculada en la acción de tutela, M.R.N., progenitora del accionante, manifestó que la decisión adoptada por el juez natural no fue justa ni equitativa3.


3. Los demás guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el auxilio, por cuanto no fueron propuestos los instrumentos de defensa disponibles para atacar la decisión presuntamente lesiva de las garantías constitucionales del accionante4.




1.3. La impugnación


La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito de amparo5.


2. CONSIDERACIONES


1. Aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el aquí reclamante no formuló recursos contra el auto que decretó el desistimiento tácito, resulta evidente la vulneración al debido proceso, además de otras garantías sustanciales como el estado civil; por tanto, se tendrá por superada esa exigencia y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.


Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:


“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”6.

En igual sentido, la S. ha dicho:

“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)7.(Subrayas fuera de texto)


2. Ahora, la controversia estriba en determinar si el estrado convocado quebrantó los derechos del reclamante al declarar el desistimiento tácito en el proceso de impugnación e investigación de paternidad promovido por él frente a Eduardo Humberto R.O. y A.E.L.D., respectivamente.


El juzgador accionado, por medio de auto de 20 de noviembre de 2019, declaró dicha terminación anticipada ante el incumplimiento del enteramiento de R.O. dentro del término legal otorgado, carga procesal impuesta a la parte demandante en el asunto descrito y no satisfecha porque, según ésta “(…) por no encontrar al destinatario EDUARDO HUMBERTO ROMERO ORTIZ, [DISTRIENVÍOS] decidió recircular la notificación (…)”8 (Destacado original).


3. Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental. Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional.


En ese orden, conviene recordar:

“(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”9.

La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa.


De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.


Así, es palmario, la decisión cuestionada, no guarda conformidad con la ley y, por lo mismo, se torna lesiva de los intereses superiores del quejoso, por lo cual habrá de accederse a su amparo.


Lo aducido no obsta, para urgir a los jueces a dar solución pronta a esas causas e impulsarlas cuando haya negligencia de las partes.


4. Al respecto, es pertinente memorar que esta S., en un caso de tutela relacionado con la aplicación del desistimiento tácito en un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por un menor de edad, sostuvo:


“(…) Con el fin de proteger el estado civil de las personas, nuestro sistema jurídico reconoce a toda persona el derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las leyes civiles consagran la potestad del hijo de impugnar la paternidad o la maternidad en todo momento (Art. 217 Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley preceptúa que los atributos de la personalidad son indisponibles (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre ellos no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil)”(…)”.


“(…) Luego, es evidente que limitar la referida garantía fundamental con la declaratoria del desistimiento tácito y sus consecuencias jurídicas, conlleva la vulneración alegada (…)”10.



5. El estado civil, uno de los más importantes atributos de la personalidad, es entendido como la situación jurídica de una persona ante la sociedad que determina la capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones. A su vez, es el fundamento y esencia para el reconocimiento y adquisición de derechos subjetivos en todos los ámbitos jurídicos en el Estado Constitucional y social de derecho, no importa que el plano sea nacional o internacional y cuya fuente se halla en los acontecimientos, atributos, hechos o actos jurídicos, relevantes para todo ser humano.


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