SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52915 del 21-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 52915 |
Fecha | 21 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL834-2018 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL834-2018
Radicación n.° 52915
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR, FIDUCOLDEX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró T.U.M. en contra de la entidad recurrente, el BANCO DE LA REPÚBLICA y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA, BANCOLDEX S.A.
I. ANTECEDENTES
La parte actora llamó a juicio a las entidades antes mencionadas con el fin de que se determine cuál de ellas es la responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el actor, a quien se le debe ordenar el pago de la cuota parte del bono pensional a que dijo tener derecho, teniendo en cuenta: a) los rubros por concepto de salarios en dólares americanos percibidos por él durante el tiempo laborado en el exterior, como IBL para el cálculo de las cotizaciones que debieron hacerse en su oportunidad al sistema de seguridad social en pensiones y que no fueron realizadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, traídos a valor presente y liquidados en pesos con base en la tasa representativa del mercado del día en que realice el pago; b) el pago del 100% del valor de las cotizaciones por parte de la entidad responsable, toda vez que el empleador no hizo oportunamente los descuentos por nómina ni los pagos de la parte de la cotización que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 22 de la Ley 100 de 1993; c) indexación y/o actualización de los rubros señalados en los literales anteriores, desde el momento de su causación hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la sanción moratoria. Asimismo, solicitó que el pago debe hacerse al ISS para que sean tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión.
El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco de la República-Fondo de Promociones de Exportaciones, PROEXPO, como Director del Oficina comercial de Colombia en Washington D.C. y como agregado comercial de Colombia en la misma ciudad, a partir del 16 de junio de 1988 y hasta el 28 de junio de 1991, según consta en los D. 693 del 18 de abril de 1988 (Anexo 4) y 621 del 4 de marzo de 1991 (Anexo 4-A). Que mediante el D. 693 de 1988, fue nombrado en un cargo similar en Bruselas, es decir como empleado del Banco de la República- funcionario PROEXPO. Manifestó que la existencia de la relación laboral con el Banco de la República como administrador de PROEXPO consta en los certificados de trabajo expedidos por PROEXPO el 14 de febrero de 1991 (anexo 5) y el 11 de enero de 1991 (anexo 5-A). Que en la certificación del 14 de febrero de 1991 (anexo 5), consta que PROEXPO se convirtió en una empresa comercial del Estado, con el carácter de establecimiento de crédito, anexo al Banco de la República. También sostuvo que, después de la liquidación de PROEXPO, continuó laborando como funcionario de FIDUCOLDEX quien es la encargada de administrar los recursos de la nueva PROEXPORT y se desempeñó como director de la oficina comercial de Colombia en Bruselas y como ministro consejero de Colombia en la misma ciudad, entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de junio de 1998 (anexo 5-B). Además, informó que renunció al cargo en Bruselas, según consta en el D. 1096 del 12 de junio de 1998.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones. Alegó principalmente que el actor no fue su empleado entre el 16 de junio de 1988 y el 28 de junio de 1998, por tanto no está obligado a responder por el pago de ningún derecho pensional durante ese periodo. Aclaró que, mediante D. 693 de 1988, el gobierno nombró al accionante en el cargo de agregado comercial en la Embajada de Colombia en la ciudad de Washington D.C., y de conformidad con el Parágrafo 1º del artículo 28 del D. 1175 de 1976, tal situación no generaba vinculación laboral con ninguna de estas dos entidades. Agregó que, en todo caso, el banco no tuvo intervención alguna en los nombramientos que informó el accionante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido; falta de causa y buena fe; y la genérica.
Por su parte, BANCOLDEX se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no fue su trabajador ni de PROEXPO. Propuso las excepciones de falta de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
FIDUCOLDEX también se opuso a las pretensiones por considerarlas indeterminadas. Afirmó que el actor jamás fue funcionario suyo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones con anterioridad a noviembre de 1992 y la de pago, ya que ella liquidó y pagó en forma oportuna los aportes, pero no en ejecución de un contrato sino de fiducia suscrito en noviembre de 1992; cobro de lo no debido, ya que para la época de vinculación legalmente la base de cotización de aportes a la seguridad social debía efectuarse de conformidad con la tabla de equivalencias de cargos y salarios de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; enriquecimiento sin causa; prescripción; compensación; buena fe; inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de julio de 2010, condenó al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR a trasladar al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. el valor de la diferencia resultante entre lo cotizado y lo que se debía cotizar si se hubiera tenido en cuenta el salario realmente devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de junio de 1998, y en el año 1990, con la indexación e intereses moratorios.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación de BANCOLDEX. Así, revocó parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de absolver a BANCOLDEX y, en su lugar, condenó a FIDUCOLDEX a expedir el bono pensional por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1990 al 31 de julio de 1995 con las características establecidas en el artículo 116 de la Ley 100 de 1993 y 13 del D. 1299 de 1994, el cual deberá ingresar a la cuenta de ahorro individual del demandante en la cual se encuentre afiliado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. Esta condena fue adicionada determinando que el bono pensional al 31 de julio de 1995 que «deberá expedir la demandada Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, conforme a la codena emitida, sería de $52.039.070.20…».
El Tribunal determinó que las inconformidades del apelante fueron dos: i) que BANCOLDEX no es responsable del pago de los aportes para la seguridad social en pensiones del actor; y ii) la condena al pago de los aportes no puede ordenarse en dólares.
El ad quem recordó que el juez de primera instancia, cuando resolvió las excepciones previas que fueron propuestas por BANCOLDEX (DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO con la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, y por FIDUCOLDEX (falta de jurisdicción), dijo:
- Respecto de la de falta de jurisdicción, el juez del circuito resolvió que, como la pretensión de la demanda se encaminaba al reconocimiento de la cuota parte de un bono pensional, dicha petición era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el actor no estaba pretendiendo que se le reconociera su vinculación laboral; por tanto, con base en el artículo 2 del CPT y SS, esta jurisdicción era la competente para conocer del asunto y declaró no probada la excepción; auto que quedó en firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, advirtió
- Sobre la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, el a quo la negó con el argumento que, como el pedimento de la demanda se dirigía al pago de una cuota de un bono pensional, el demandante tiene la potestad de decidir a quién demanda y será en la sentencia en donde se resolverá si el demandante laboró o no para esta demandada. Este auto fue apelado y resuelto por ese Tribunal mediante auto de 29 de febrero de 2008, en el cual se confirmó el auto apelado. El ad quem, en ese entonces, tuvo en consideración el artículo 83 del CPC y estimó que el litisconsorcio necesario se presenta cuando, por la naturaleza del asunto o por disposición legal, las relaciones jurídicas no se...
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