SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12655 del 23-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874082933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12655 del 23-02-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente12655
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Febrero 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12655

Acta No. 06

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.E.Z. contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 10 de Marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES

JOSE E.Z. demandó a la Caja Agraria para obtener el reajuste del valor inicial de su mesada pensional, aplicando

al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de dicha empresa, el valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de la accionada hasta el día en que empezó a disfrutar tal prestación; y, como consecuencia de lo anterior, ajustar las mesadas siguientes de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de Junio y Diciembre.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 24 de Mayo de 1968 hasta el 10 de Noviembre de 1991; que el último salario devengado por él fue de $371.666.80; que la pensión le fue reconocida por la demandada a través de la Resolución N° 0483 de Noviembre 24 de 1995, a partir del 11 de Octubre de 1995, en cuantía de $278.525.10; que el valor por el cual se le reconoció dicha pensión es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la demandada, el cual equivalía a 7.180 salarios mínimos mensuales; y, que por ello el salario promedio que devengaba en ese entonces debe indexarse, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones e invocó estas excepciones: Falta de causa; inexistencia de la obligación; pago; buena fé; compensación; prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido e inescindibilidad de la ley.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 27 de Octubre de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor el reajuste pensional solicitado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la Caja Agraria y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la recurrente.

Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó en la tesis del salvamento de voto que se le hizo a la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte que admite la indexación de la

primera mesada de la pensión de jubilación.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en instancia, confirme la del Juzgado, con su auto correctivo de error aritmético.

Con ese propósito propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.

En este cargo se denuncia, “... en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 153 de 1.887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117, dc la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8o. de la Ley 171 de 1.961, 8°

del Decreto 2351 de 1.965, 178 del Código Contencioso administrativo, l°. de la Ley 4a. de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”.

En la demostración del cargo se dice lo siguiente:

“El ad—quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los articulas 8°. de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Solo que los utilizó para resolver el caso sub—judice —de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 10/11/90 al 10/11/91, por el beneficiario de una pensión convencional de jubilación, mi asistido, reconocida el 8/12/91, en conciliación, pero pagadera cuando él cumpliera, el 11/10/95, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles —sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponde, de mano del criterio expresado al respecto por los Magistrados de esa Sala Laboral que salvaron su voto en la sentencia que ella adoptó el 5/8/96, recaída en el proceso de radicación 8616.

“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad—quem las hubiera aplicado en el sub—judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.

“Pero ocurre que la interpretaci6n correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8°. de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás.

''>“Tal interpretación correcta es la que se expuso en la memorada sentencia que esa Sala Laboral adoptó el >5/8/96 dentro del proceso de radicación 8616, la misma que el Magistrado disidente en la que ea objeto de este recurso extraordinario reproduce en su salvamento de voto...”.

En seguida se trascriben, por el recurrente, apartes de la mencionada sentencia del 5 de agosto de 1996 (R.. 8616).

La entidad opositora, a su vez, estima que el Tribunal interpretó acertadamente la ley sustancial laboral al concluir que el reajuste de la primera mesada de la pensión de jubilación no era procedente. Pone de presente, además, que la Corte a partir de Agosto de 1999 sentó el criterio jurisprudencial de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La sentencia de casación, frente a la cual se produjo el salvamento de voto que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Bogotá, fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto.

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario

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