SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01570-00 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01570-00 del 13-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01570-00
Fecha13 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7594-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7594-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01570-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.Á.M.P.A.A. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través del presente mecanismo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, con el fallo emitido en segunda instancia dentro del juicio de defraudación de la sociedad conyugal que promovió contra su excónyuge J.M.G.V..

Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, «revocar la sentencia (…) de fecha 18 (sic) de marzo de 2018», y en consecuencia, «emitir (…) la que corresponda» (fl. 19).

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el litigio atrás referido fue adelantado para que se declarara que su exesposo «escondió, ocultó y distrajo», el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001166635, con el fin de enajenarlo a un tercero y así defraudar a la sociedad conyugal.

Asegura que en sentencia del 18 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín estimó las pretensiones de la demanda, tras advertir que el demandado había omitido relacionar el inmueble aludido en el inventario del haber social de los contendientes, y con posterioridad lo transfirió a favor de J.W.P.G. para desfalcar la sociedad conyugal.

Manifiesta que frente a la anterior determinación el demandado formuló con éxito recurso de apelación, pues en fallo del 7 de marzo pasado la Sala de Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida la revocó, para en su lugar, desestimar las aspiraciones del escrito inaugural, con fundamento en que el bien raíz de marras no ostentaba la calidad de «bien social», pues «nunca estuvo en cabeza del demandado» sino de la «sociedad comercial G.V.A.» de la cual aquél es socio, vulnerando así sus garantías superiores, pues la Colegiatura omitió apreciar que dicha persona jurídica se conformó en vigencia del vínculo matrimonial que sostuvo con aquél, por tal razón, afirma, los bienes que «adquirió dicha sociedad como contraprestación del desarrollo de su objeto social» ingresaron al patrimonio de los esposos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, el inmueble tantas veces referido «pertenece a la sociedad conyugal» (fls. 11 a 20, Cit.).

3. Mediante auto del pasado 7 de junio, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 25).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó, que la actuación censurada se encuentra acorde con el ordenamiento procesal civil, razón por la cual la demanda de amparo está llamada al fracaso (fl. 38).

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, en aras de garantizar la autonomía que la propia Carta le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desperdiciado otros medios a su alcance para conjurar el agravio.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de marzo pasado, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dejó sin valor ni efecto lo resuelto el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de dicha localidad, para en su lugar, entonces, denegar las pretensiones del juicio de defraudación de la sociedad conyugal que aquélla promovió contra su excónyuge.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, y que permiten apreciar lo siguiente:

3.1. L.Á.M.P.A.A., aquí accionante, demandó a su exesposo J.M.G.V., para que se declarara que éste desfalcó a la sociedad conyugal por ellos conformada, al ocultar la existencia del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001166635, y posteriormente enajenarlo a favor de un tercero, con el fin de evitar que hiciera parte del haber social de la pareja. Por tal razón, como pretensión principal solicitó, que el demandado fuera «condenado a perder su porción en dicho bien y a devolverlo doblado a la accionante», y que en consecuencia, se ordenara realizar nuevamente el trabajo de partición dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín (fls. 1 a 6).

3.2. Agotado el trámite pertinente, en sentencia del 18 julio de 2017 el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe accedió a lo reclamado, dejando «sin valor la sentencia aprobatoria de la partición proferida el día 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Once de Familia de Medellín»; declarando que el demandado «pierde la porción a que pudiera tener derecho sobre el inmueble [referido]», y, condenándolo a «restituir a la referida masa social y de manera doblada, el valor del bien inmueble que ocultó y sustrajo de la sociedad conyugal»; por último, también dispuso «rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal [señalado]» (ibídem).

3.3. Inconforme con la anterior determinación, el vencido en juicio interpuso con éxito recurso vertical, pues en fallo del 7 de marzo del año en curso el Tribunal criticado la invalidó, para en su lugar, desestimar las aspiraciones de la demanda, luego de advertir lo siguiente:

«[C]onforme a las reglas de la carga de la prueba, es indudable que en el presente caso ella recae sobre los hombros de la demandante, quien debe demostrar la existencia del bien común, el ánimo defraudatorio del demandado para que se acceda a la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 [del Código Civil], y es aquí donde está el quid de la censura que hizo la parte apelante, porque sostiene, no sólo que los locales 326 y 327 del parqueadero 77 del tercer nivel, ubicados en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-166635 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, tuvieron como único titular o propietario a la sociedad G.V.A., sino también, porque no obra elemento de juicio demostrativo de la conducta dolosa que se predica del señor J.M.G.V., posición que ha de respaldar la Sala, en tanto que la señora L.Á.M.P.A.A., no acreditó plenamente como lo exige la Corte en las Jurisprudencias antes citadas, los actos de distracción u ocultamiento doloso de bienes comunes.

Si consultamos las pruebas regular y oportunamente abonadas al proceso, encontramos: PRIMERO, la Escritura Pública Nº 08185 del 21 de diciembre del año 1989 corrida en la Notaría 15 del Círculo Notarial de Medellín, que da cuenta de la transferencia a título de venta que hizo Inversiones Torre La Loma Ltda a G.V.A. con N.. 800008218-6 (49:18), del 0,8714 % de un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, situadas en la fracción del Poblado de Medellín, participación equivalente a los locales 326, 327 y parqueadero 77 del tercer nivel. DOS: La Escritura Pública 10496 del 7 de septiembre de 2006, de la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, en la que los señores J.M.G.V. y G.J.G.V. obrando como representantes legales de G.V.A., transfieren a título de venta al señor J.W.P.G., el 0,8714 % de un lote de terreno situado en la fracción del Poblado, advirtiendo que dicho porcentaje de participación está representada en un futuro inmediato por los locales, oficinas o parqueaderos que allí se construirán, según proyecto definitivo aprobado por planeación metropolitana y el respectivo reglamento de propiedad horizontal del denominado centro comercial Torre la Loma, hoy Río Sur. TRES: Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria Nº 001166635 en la que consta que los mencionados actos jurídicos fueron inscritos en la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, Zona Sur, el 22 de diciembre de 1989 y el 21 de septiembre de 2006. CUARTO: El certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio G.V.A.,...

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