SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62360 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874083241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62360 del 10-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62360
Fecha10 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2788-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL2788-2021

Radicación n.° 62360

Acta 09


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad TROUTCO SAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


La persona jurídica en comento, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.


Refiere que la señora L.A.M.C., formuló en su contra demanda ordinaria laboral la que correspondió para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la que pretendió que se declarara que la empresa TROUTCO SAS a través de la coordinadora de talento humano, la «presionó y acoso [sic] laboralmente hasta hacerla renunciar a su empleo» y por tanto, la renuncia que presentó a partir del 10 de agosto de 2018 es ineficaz; que como consecuencia de esas declaraciones pidió ser reintegrada sin solución de continuidad al empleo que tenía en la sociedad o a otro similar, al pago salarios, prestaciones sociales y aportes para el sistema general de seguridad social, dejados de cancelar desde el día once de agosto de 2018 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, a la indemnización de que trata el inciso tercero del artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por haber sido despedida encontrándose con limitaciones en su condición de salud, a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Que los hechos que narró la señora L.A.M.C. fueron que «a pesar del precario estado de salud de la demandante, la empresa le limitó demasiado los permisos para poder asistir a citas y controles médicos»; las citas médicas «eran en el municipio de Tocancipá o en Bogotá D.C., y tan solo le daban medio día de permiso, si no podía asistir a trabajar al otro día la sancionaban como consta en el anexo ___ (sic) del escrito de esta demanda.”»; que tal hecho no fue probado dentro del proceso, y lo que sí quedó demostrado con la documentación aportada por la sociedad fue que «dentro del periodo comprendido entre el 28 de enero de 2014 y el 10 de febrero de 2018, a la [d]emandante se le otorgaron cuarenta y nueve (49) permisos, dentro de los cuales veinticinco (25) fueron para asistir a citas médicas o por temas de salud y los demás para temas personales»; que la referida señora en forma reiterada solicitó autorizaciones a su superior para asistir a citas médicas programadas en horas de la mañana, y a pesar de que la distancia entre el lugar de trabajo (Chocontá) y el centro médico ubicado en (Tocancipá) y en ocasiones excepcionales en Bogotá, permitían regresar en el mismo día y cuando menos laborar media jornada, sin justificación alguna decidía «faltar a su trabajo el día completo».


Que con la prueba documental allegada se probó que, en reiteradas ocasiones la trabajadora se negó a entregar a su superior la constancia de asistencia a la cita médica que justificara el permiso solicitado; que «se enfadaba, cuando el superior jerárquico, en ejercicio de la facultad que le otorgaba la subordinación propia del contrato de trabajo, le solicitó dicha constancia»; que en la diligencias de descargos, cuando se le preguntó por la justificación de su inasistencia a laborar en los horarios para los cuales no había solicitado permiso, «jamás manifestó que era porque las citas habían sido en lugares diferentes al de su residencia y que ello no le permitiera llegar a su trabajo», y se limitó a decir que, «no le entregaban soporte de su asistencia a las citas», lo cual «y usando las expresiones del Honorable Tribunal», toda vez que la costumbre indica cada vez que una persona acude a una cita tiene derecho a que le sea entregado el correspondiente soporte.


Que quedó demostrada la razón por la cual la demandante decidió renunciar a su contrato de trabajo, como fue, su inconformidad con la sanción impuesta por el empleador el 1.°de agosto de 2018, después de rendir descargos sobre su ausencia a laborar el 30 de julio de ese año, y que ella no logró justificar, como consta en el acta de la misma fecha; que como esa conducta, era reiterativa se procedió a imponer sanción de ocho días contados a partir del 2 de agosto de 2018, hasta el 10 siguiente, decisión que no aceptó la trabajadora y se negó a firmar el acta, por lo cual se procedió a suscribirla por un testigo, presentando su renuncia, en la que indicó que «laboraba hasta el 10 de agosto de 2018», misma fecha en que entregó su dimisión.


Que el Juez Único Civil del Circuito de Chocontá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que la parte actora apeló la decisión y el 9 de octubre del mismo año, el Tribunal convocado revocó el fallo de primer grado, aduciendo que sí existió un despido indirecto, para lo cual indicó:


Oportuno es recordar que entre los hechos 8, 11 y 12, la demandante motivó su renuncia en tres aspectos fundamentales: 1) el presunto acoso laboral por parte de L.M.C. porque a diario le decía «que ella la veía muy enferma y muy cansada, que mejor le sugería que renunciara al trabajo»; 2) que al interior de la compañía no se cumplían las recomendaciones laborales de laborar 8 horas al día y, en su lugar, le asignaban turnos de 9 horas de trabajo de 7 a. m. a 5 p. m., y cuando había producción alta de 4 a. m. a 9 p. m., y 3) la restricción y limitación de permisos para asistir a sus control y citas médicas.


Que la relación entre las partes correspondió al desarrollo normal de un contrato de trabajo, durante el cual la empleadora «hizo uso del poder subordinante que le asistía», lo que la facultaba para solicitarle a la trabajadora que justificara las ausencias de su puesto de trabajo; que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se equivocó al concluir que:


A lo anterior se le añade que, aun cuando en el artículo 54 del reglamento interno, se verifica que, en efecto, la ausencia a laborar sin justificación válida se encuentra catalogada como una falta sobre la cual el empleador puede aplicar, en caso de ser reiterativa, la suspensión de 8 días del contrato de trabajo (fls. 92 a 102), tal situación imponía que la entidad demandada no se escudara en pedirle el soporte médico cada vez que la trabajadora asistiera a las citas médicas, sino que sopesara las particularidades del caso concreto para encontrar un punto de equilibrio entre las sanciones a imponer y las faltas endilgadas, dado que, como se vio, y ella misma lo aceptó, siempre fue conocedera [sic] de las recomendaciones médicas, y dentro de ellas, y específicamente la última de abril de 2018, vigente por 12 meses, estaba la de tener que acudir periódicamente a controles médicos a la EPS y, además, iniciar un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.



Que el Tribunal desconoció el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo cuando consideró que las condiciones médicas de la señora Mesa C., le daban derecho a incumplir sus obligaciones contractuales, y la liberaban de justificar las ausencias de su jornada laboral, porque si bien existían recomendaciones por parte de la EPS, allí no se indicaba los días y horas, sino que correspondía a la empleada informar al empleador cuando debía asistir a las citas médicas y justificarlo con los soportes correspondientes; que en el proceso no se demostró la configuración de alguno de los elementos constitutivos de...

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