SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34331 del 22-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874083268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34331 del 22-07-2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34331
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 34331

Acta No. 28

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.N.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES:

M.N.D.V. demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que legalmente corresponda, a partir del 27 de noviembre de 1975, teniendo en cuenta el último ingreso reportado; los aumentos legales de cada año; las mesadas atrasadas y; la indexación de las mismas hasta cuando se efectúe el pago.

Los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones, indican: que I.A.T.C., laboró para la demandada por espacio de 27 años, razón por la cual fue pensionado por el Banco de la República; que falleció cuando se encontraba disfrutando de su pensión, lo cual ocurrió el 27 de noviembre de 1975; convivió con el causante por espacio de 27 años, desde 1945 hasta su muerte; la demandada reconoció y pagó el seguro de vida colectivo a los hijos, como únicos beneficiarios; la sustitución pensional fue reconocida sólo a su hija menor S.T.D., quien perdió ese derecho al cumplir los 21 años de edad; ha solicitado a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre con resultados negativos, no obstante tener 88 años de edad, no contar con recursos económicos, y ser la única persona que ha presentado reclamación.

En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de pensionado del causante y el reconocimiento que hizo de la sustitución pensional a la única beneficiaria de aquel. Adujo, que la demandante en su condición de compañera permanente, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes, para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido (folios 54 a 62).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2005, condenó al banco demandado a reconocer a la actora la sustitución pensional. Condenó en costas a la demandante (folios 145 a 156).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 28 de septiembre de 2007, revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas en ambas instancias, a la parte demandante (folios 5 a 11 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, indicó que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sólo le otorgó a la viuda del pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez de forma vitalicia, el derecho a sustituirlo, sin que dicho precepto contemplara a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución. Que si bien la Ley 12 de 1975, reguló el caso del fallecimiento de un trabajador que hubiere cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su empleador, y contempló la sustitución pensional a la compañera permanente en caso de faltar la esposa, dicha norma ha sido entendida por la jurisprudencia, en el sentido de que cuando quien fallece es el pensionado, a la compañera no le asiste el derecho.

Concluyó, en consecuencia, que aun cuando no se discute que al causante le fue reconocida pensión de jubilación o de vejez por la demandada, a partir del 1º de julio de 1969, quien falleció el 27 de junio de 1975, y que la actora fue su compañera permanente, ésta no tiene derecho a sustituirlo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, “por la violación de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Decreto Reglamentario 690 de 1974, Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 artículo 6º numeral 1º y artículo 7º, como también la Ley 100 de 1993, artículo 47, por interpretación errónea”.

En la demostración indica, luego de transcribir el texto de los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 47 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al existir prueba de que el causante desde el momento de su vinculación al Banco demandado convivía en unión libre con la actora, al fallecimiento de aquel es a ella a quien le asiste el derecho a sustituirlo en su pensión, con fundamento en las normas denunciadas.

LA REPLICA

Sobre el fondo de la controversia expresa, que el banco demandado resolvió pagar la pensión de jubilación a quien creía tener mejor soporte jurídico, con base en las disposiciones legales del momento, como así también lo definió el Tribunal.

SE CONSIDERA

Conforme a la vía directa que seleccionó el recurrente, son hechos indiscutidos, que la demandada le reconoció a IGNACIO TORRES CHAVARRO la pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 1969; que su fallecimiento se produjo el 27 de noviembre de 1975 y; que la demandante era la compañera permanente del pensionado.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar, como lo ha precisado la Sala, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos de pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes a la fecha en que fallece el pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentran en situaciones especiales, pero que no aplican al caso debatido.

En el anterior contexto, si el pensionado falleció el 27 de noviembre de 1975, la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es aquella que en efecto dedujo el Tribunal para dirimir la controversia, esto es, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, las cuales entraron en vigencia el 31 de diciembre y 16 de enero de cada uno de esos años.

De ese modo, si el Tribunal dedujo que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sólo le otorgó a la viuda del pensionado el derecho a sustituirlo en su pensión y no a la compañera permanente, porque que la Ley 12 de 1975 reguló el caso del fallecimiento de un trabajador que había cumplido el tiempo de servicios pero no la edad, caso en el que sí incluyó a ésta como beneficiaria, es claro que interpretó con error las citadas normativas, acorde con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación.

En efecto, si bien en la sentencia que sirvió de soporte al Tribunal, y en otras proferidas, la Corte venía considerando mayoritariamente, que las destinatarias de la sustitución por muerte de un pensionado, solamente eran las cónyuges y no las compañeras permanentes del causante, porque a pesar de que la Ley 12 de 1975 las habilitó como destinatarias de ese derecho, ello fue sólo ante la muerte del trabajador con tiempo de servicios pero sin llegar a la edad de jubilación, más no respecto del pensionado, tal criterio ha sido rectificado, para en su lugar, acoger la nueva orientación fijada en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, donde se dijo:

“Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado...

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