SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55003 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55003 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55003
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15609-2017
F. CASTILLO CADENA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL15609-2017

Radicación n.° 55003

Acta 34


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra formuló MARÍA POLICARPA VARGAS ARANA y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA LEOPOLDINA CONTRERAS GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


María Policarpa Vargas, con fundamento en haber convivido con el pensionado C.J.M., quien por más de 15 años socialmente le dio el trato de esposa, hasta el 24 de abril de 1985 cuando falleció, y con quien procreó una hija, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional, y en consecuencia, se le condene a pagarle la pensión desde el momento del deceso del causante, junto con los incrementos legales debidamente indexados; así mismo a lo que resulte probado por la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales, ya que administrativamente no accedió a su pretensión (folios 2 – 5).


La pasiva, al responder el libelo, aceptó la calidad de pensionado que tenía el señor M. y la fecha de su muerte, los demás hechos dijo no constarle; adujo haber reconocido el 50% de la pensión a favor de las menores hijas del difunto, y haber dejado en suspenso el 50% restante hasta que la señora L.C. viuda de M. acreditara no haber perdido el derecho a la sustitución pensional. Argumentó como defensa la inexistencia de disposición legal o convencional que concediera la pensión a la compañera permanente de un pensionado; propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, y como perentorias la de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y cualquier otra que resulte probada (folios 67 – 72).


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, ordenó inicialmente la integración del litis consorcio necesario con quien figuraba como cónyuge del causante (folio 93), luego modificó su decisión y dispuso la vinculación de aquella pero en calidad de interviniente ad excludendum (folio 133).


María Leopoldina Contreras González dio respuesta al libelo, aceptó que M. era pensionado y la fecha de su deceso, de los demás fundamentos fácticos dijo no constarle ninguno; formuló las excepciones de imposibilidad de conformarse unión marital de hecho entre la demandante principal y el causante, e inexistencia de la convivencia de aquellos (folio 122 – 127); a su vez formuló demanda de reconvención en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de M.P.V.A. con el propósito de que se declare que ella, en calidad de esposa del difunto, tiene derecho a la sustitución pensional, así mismo se le reconozca cualquier derecho ultra o extra petita que resulte probado.


Para dar respaldo a dicha súplica, aseguró haber contraído matrimonio por los ritos católicos el 9 de febrero de 1946 con el ya mencionado, unión de la que nacieron 4 hijos todos ya mayores de edad, haber dependido económicamente de su esposo hasta el día de su fallecimiento; aclaró que por razones de trabajo en los últimos años tuvieron que residir en distintas ciudades, ella en Cachipay y él en Facatativá en la casa de una hija, sin que ello afectare la responsabilidad del causante, de quien jamás se divorció aunque hubieran liquidado la sociedad conyugal (folios 134 – 137).

María Policarpa Vargas dio respuesta a la demanda de reconvención, admitiendo como ciertos el matrimonio del pensionado con María Leopoldina Contreras y la fecha del deceso de aquel; se opuso a que se concediera la pensión a la cónyuge alegando que durante los últimos 15 años de vida del occiso, los esposos no hicieron vida en común, pues mediante escritura pública de 2 de septiembre de 1980 se separaron de cuerpos por «haberse presentado entre si graves divergencias perturbadoras de la paz y el sociego (sic) doméstico»; agregó que, quien figuraba como hija menor del matrimonio y a quien la entidad le había reconocido el 25% de la pensión, cambió su apellido por el del verdadero padre, de donde «se puede asegurar que la señora MARIA LEOPOLDINA CONTRERAS GONZALEZ ya tenía otro compañero diferente al pensionado al momento del fallecimiento de este» (folios 144 – 148).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder el libelo de la interviniente ad excludendum (folios 140 a 143), dio como hechos ciertos el estatus de pensionado y la fecha del óbito de aquel; los demás dijo no constarle. Aseguró no oponerse a las pretensiones «Habida cuenta que mi poderdante ante la imposibilidad de decidir si es la compañera o la esposa a quien corresponde el derecho a la sustitución pensional del fallecido señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ, y según lo establecido en reiterada jurisprudencia ha dejado que sea la justicia ordinaria quien tome tal decisión» y a renglón seguido destacó que, a la fecha de la muerte del pensionado, la norma vigente era la Ley 12 de 1975, sin la modificación introducida por la Ley 113 de 1985; propuso como excepciones la buena fe en cada una de sus actuaciones, prescripción y la innominada o genérica (folios 140 – 143).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado ya referido, con sentencia del 8 de abril de 2011, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas por la demandante principal y la interviniente ad excludemdum y se abstuvo de imponer costas (folios 255 – 269).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes incluida la pasiva, con sentencia del 25 de octubre de 2011, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago indexado de la sustitución pensional a favor de María Policarpa Vargas Arana, desde el 20 de junio de 2003 con los incrementos legales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, dispuso no imponer costas en esa instancia y gravó con las de primer grado a María Leopoldina Contreras González.


El sentenciador dio como hechos indiscutidos el matrimonio de C.J.M. con M.L.C. el 9 de febrero de 1946, al igual que la separación de cuerpos de los cónyuges mediante escritura pública, la calidad de pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que tenía el causante, el fallecimiento de éste el 24 de abril de 1985, la procreación con M.P.V.A. de una hija, a quien la demandada le reconoció el 50% de la pensión, sucesos que halló demostrados con las documentales de folios 6, 26, 36, 62 y 74.


Indicó que se ocuparía de los siguientes temas: i) la controversia entre la esposa y la compañera respecto de la convivencia con el causante, ii) la norma aplicable al presente caso, ya que la juez de primer grado no la había encontrado y iii) si procedían las costas que alegaba la pasiva.


Frente al primer tópico, de la escritura No. 1191 del 2 de septiembre de 1980, en la que se consignó como motivo de la separación de cuerpos de los esposos las «graves divergencias perturbadoras de la paz y el sosiego doméstico y de la armonía del hogar con graves consecuencias para la integridad física y de la vida de los cónyuges» y fundamentalmente, de la prueba testimonial recaudada, evidenció la convivencia de M. con V.A..


Agregó que, a la fecha del deceso del causante el 24 de abril de 1985, no había entrado en vigencia la Ley 113 de 1985 y, por tanto, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, disposición que, aunque consagra la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de un trabajador que fallece antes de cumplir la edad para acceder a la pensión, dicho derecho resultaba viable «con mayor razón en el caso de la sustitución pensional cuando ya se generó el derecho», como sobre el particular lo había definido esta Sala, en sentencia del 22 de julio de 2009 radicación 34331, de la que transcribió algunos fragmentos.


Precisó que, acreditada la convivencia con la compañera permanente, se imponía la condena a favor de ésta de la sustitución pensional desde el 20 de junio de 2003 en un 100%, junto con los incrementos anuales y...

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