SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13360 del 23-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874083302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13360 del 23-02-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13360
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13360

Acta No. 6

S. de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de julio 1999 en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO GUZMAN ZARAMA contra la recurrente.

Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 22 A del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor A.D.G., como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

I.- ANTECEDENTES

JESÚS A.G.Z. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener la “reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos anuales de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de junio de 1964 y el 17 de marzo de 1986. Una vez cumplió los 47 años de edad -1º de noviembre de 1989- le fue reconocida su pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, la cual considera “debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor”. Al momento del retiro el monto de la pensión era equivalente a 4.3 salarios mínimos y que el reconocimiento de la primera mesada pensional por $71.722.33 tan solo equivale a 2.2 salarios mínimos de 1989, lo cual demuestra “que hubo una desmejora ...equivalente a un 49%” (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja alegó que en el presente caso el derecho a la pensión se adquirió formalmente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad “pues entre tanto constituyó una mera expectativa para el actor”. Advirtió que conforme a jurisprudencia de esta Corporación la indexación “únicamente es procedente con relación a obligaciones exigibles…” y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada (fl.33).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 1999, resolvió condenar a la entidad demandada al pago de los pretendidos reajustes (fl.96).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión.

Manifestó, en síntesis, el ad quem que con respecto al fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, esta Corporación “no ha dudado en reconocer y aplicar la indexación o corrección monetaria aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación”. De tal modo, como quiera que en el sub examine la mesada pensional reconocida registra una innegable disminución en relación con el salario mínimo de 1989, estimó procedente el reajuste en cuestión. En apoyo de su determinación se remitió a sentencia del 5 de agosto de 1996 de esta Corporación (fl.111).

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandada con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea de “… los artículos 1º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 71 de 1988, 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional”.

En la sustentación del cargo el recurrente acepta los supuestos fácticos considerados por el ad quem y advierte que su discrepancia radica en el entendimiento que el tribunal le diera a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura.

Afirma que el criterio en que se apoyara el ad quem para acoger la tesis de la indexación “ha sido rectificada por la mayoría de los H.H. Magistrados integrantes de la Sala, como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, R.. 11818 …” y luego de transcribir uno de los apartes principales del fallo destaca que “al constituir el soporte de la sentencia la anterior doctrina de la H. Sala que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la Sala falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de esa H. Corporación…”.

El opositor cuestiona la jurisprudencia “de estirpe eminentemente civilista” en que se apoya el casacionista para sustentar su acusación, y advierte que, como lo expresa el salvamento de voto a tal decisión, “con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente de que haya una obligación sujeta o no a una modalidad”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asiste razón al recurrente al advertir que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, incurrió el sentenciador en la interpretación errónea endilgada en este cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados...

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