SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00825-01 del 27-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874083360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00825-01 del 27-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2048-2015
Número de expedienteT 7600122030002014-00825-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC2048-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00825-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por F. y N.M.G.C. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la «vivienda en conexidad con la dignidad humana, al crédito en condiciones dignas», a la igualdad, a la información y al hábeas data, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra.

En consecuencia requieren, de manera concreta, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y, que se ordene «lo que en derecho corresponda» (fl. 33, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que adquirieron con la referida entidad bancaria un crédito de vivienda de interés social, el cual se materializó con la suscripción del pagaré No. 01-279935 el 26 de diciembre de 1997, obligación que fue garantizada con hipoteca mediante escritura pública No. 5436 de 30 de septiembre del mismo año, estipulándose como condiciones una «tasa del 12% e.a. y a 180 meses de plazo, bajo el sistema UPAC», aunque terminaron firmando dicho pagaré a un plazo de «(216) meses».

Manifiestan que el 29 de noviembre de 2001 fueron llamados por el banco a fin de suscribir un nuevo pagaré, en atención a lo que denominaron una «restructuración», cuando en realidad de lo que se trataba era de una «refinanciación» de la obligación, pues fueron involucrados en otra modalidad de crédito llamada «DAVIPLAN», el cual si bien redujo la tasa de interés al 11% E.A., ésta no fue disminuida para el periodo comprendido entre enero de 2000 y octubre de 2001, a más que la entidad financiera de forma unilateral señaló como unidad de pago la UVR, todo ello bajo el anuncio de que «era la orden legal», razón por la que «aceptaron la suscripción del título valor -5701016000135241-».

Indican que la supuesta reestructuración que el banco hizo a su crédito dista de la definición que la Circular Externa 100 de 1995 trae sobre dicha figura, ya que «nunca fueron llamados a conocer la opción de escoger entre los sistemas de financiación» el que les fuera más favorable, el crédito nunca fue reliquidado a 31 de diciembre de 1999, y, el capital adeudado aumentó mientras que el plazo total se disminuyó.

Afirman que pese a que dichas circunstancias fueron alegadas como excepciones dentro de la ejecución, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali las negó a través de fallo de 29 de noviembre de 2013, modificando el mandamiento de pago en el sentido de aclarar la tasa de interés moratorio, determinación que se apartó de la normatividad que regula la reestructuración del crédito de vivienda de interés social y de los alegatos de conclusión que presentaron, haciendo caso omiso a la solicitud de la práctica oficiosa de una nueva experticia ante los errores del peritaje presentado por los auxiliares de la justicia designados, lo cual los dejó «sin prueba».

Sostienen que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad incurrió en los mismos desatinos del fallador de instancia al desatar la alzada y confirmar lo resuelto, pues consideró, entre otros, que el título de ejecución presentado por la entidad bancaria «reúne los requisitos tanto generales como especiales y por tanto, presta mérito ejecutivo»; que ésta sí realizó la reestructuración del crédito, lo cual se evidencia con el «pagaré que se ejecuta (…), el hecho de la disminución del plazo, como de[l] beneficio para los deudores»; que no se allegó prueba del exceso en el cobro de intereses entre enero de 2000 y noviembre de 2001; que el hecho de que el crédito se haya pactado en UPAC no le resta claridad al pagaré; y, que la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional «no (…) le impuso a la entidad financiera la obligación de informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su consentimiento respecto del pacto en UPAC y UVR», pues por ello se aplica un alivio a la obligación.

Finalmente refieren, que los juzgados encartados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque en resumen, no verificaron que la obligación cobrada hubiera sido «re-liquidada y reestructurada si nació antes del (31) de diciembre de 1.999, para cumplimiento efectivo de la Ley 546 de 1.999 y de los fallos incluso de unificación de la Corte Constitucional», así como de la jurisprudencia de esta Corporación; además, no hicieron una valoración adecuada «del histórico de pagos, en donde había[n] podido evidenciar el ocultamiento de la tasa cobrada por el banco entre enero de 2000 y noviembre de 2001»; y, profirieron «una decisión sin motivación legal u objetiva» (fls. 2 a 34, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El titular del juzgado del circuito censurado, solicitó denegar el amparo reclamado, tras indicar que

«en relación con el argumento de que el pagaré allegado no constituye el primigenio y que no se acompañó el pagaré primigenio para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para créditos de vivienda, se le explicó a la memorialista que los pagarés al ser documentos autónomos no requieren de documentos adicionales que los complementen, por lo que no era necesario acompañar el pagaré primigenio para que surtiera efectos el pagaré base de esta demanda, que tuvo lugar como consecuencia la reestructuración del crédito, circunstancia esta última que se deduce de la carta de fecha diciembre de 2001, enviada por DAVIVIENDA a la demandada (folio 38, cuaderno 2), donde dicha entidad mencionó: “reestructuración aplicada en NOVIEMBRE del DOS MIL UNO”, remitiéndoles copia del nuevo pagaré suscrito por los deudores hipotecarios.

Con relación al pagaré allegado [que se considera que] no contiene el requisito de claridad al expresar el valor de la cuota en UVR, el juzgado le expresó a la ejecutada sobre la legalidad de pactar créditos en UVR, por hacer parte del nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, contendido en la ley 546 de 1999, la cual no ha sido declarada inconstitucional en cuanto a dicha unidad de valor se refiere.

Igualmente, respecto de la reestructuración, como se anotó en precedencia, el juzgado estimó que el pagaré que sirvió como base de la demanda ejecutiva emergió a la vida jurídica como consecuencia de una reestructuración que habrían realizado los deudores hipotecarios, siendo prueba de ello la carta obrante a folio 38, del cuaderno 2, dado que no sólo se refiere el banco en esa carta a la aplicación de la reestructuración, sino que la misma coincide con la fecha y cuotas pactadas en el nuevo pagaré.

Sobre los demás aspectos, se pronunció la instancia; siendo prueba de la aceptación de las condiciones del nuevo crédito pactado por las partes con ocasión de una reestructuración, o de una refinanciación, de llegar a ser el caso, sus firmas impuestas en el documento base de la acción ejecutiva las cuales no fueron tachadas de falsas por los deudores» (fls. 60 y 61, cdno. 1).

Por su parte, haciendo lo suyo, el juez civil municipal convocado también solicitó negar la protección invocada, con fundamento en que «las actuaciones surtidas al interior del instructivo mientras estuvo a cargo de es[e] Despacho, fueron agotadas de manera estricta con apego a la norma adjetiva, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, y sobre todo la publicidad que todo acto procesal requiere»; de ahí que la sentencia emitida «fue producto del análisis realizado al documento aportado como base de recaudo, como también de una detenida valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, tanto de las pedidas, las aportadas como las practicadas» (fls. 62 y 63, ídem).

La entidad bancaria vinculada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas «no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de esta salvaguarda excepcional», puesto que

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