SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74801 del 15-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 15 Febrero 2021 |
Número de expediente | 74801 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL378-2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL378-2021
Radicación n.º 74801
Acta 004
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CAIMITO MONAGA contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROSA ELVIRA GUERRERO DE ALBA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, en el que la recurrente intervino como tercera excluyente.
Se reconoce personería al abogado D.H.A.A., titular de la cédula de ciudadanía n.º 74.189.880 y de la tarjeta profesional n.º 129917, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folio 33 del cuaderno de la Corte.
De conformidad con el artículo 76 del CGP y según lo manifestado en el memorial y sus anexos, que figuran a folios 41 a 43 del cuaderno de casación, téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado D.H.A.A., de notas civiles y profesionales conocidas, como apoderado de Colpensiones.
En cuanto a la sustitución del poder que presentó el apoderado de la recurrente, según figura a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, no hay lugar a atender esa solicitud, dado que el abogado a quien se revistió de facultades no actuó en el trámite y quien la otorgó ya reasumió el mandato (f.º 54).
- ANTECEDENTES
Rosa Elvira G. de Alba demandó a Colpensiones y a la CAR, con el fin de que esta última le reconociera y pagara la sustitución de la mesada pensional otorgada mediante la Resolución n.º 1809 del 25 de octubre de 1999 a su esposo C.D.A.F., junto con los incrementos, reajustes e intereses que pudieran corresponderle.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el aludido pensionado, el 15 de abril de 1959; que se separaron de cuerpos mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2009, pero la convivencia y el vínculo se mantuvieron sin interrupción hasta el 6 de junio de 2011, fecha en la que falleció el señor Alba Fonseca; que dependía económicamente de él; que el deceso le ha ocasionado «un deterioro de su condición física, emocional y mínimo vital».
Dijo que el fallecido fue trabajador de la CAR; que el 18 de julio y el 29 de agosto de 2011, le solicitó a esa entidad la pensión de sobrevivientes, petición resuelta el 6 de septiembre del mismo año mediante la Resolución n.º 2313, en la que la ex empleadora dejó en suspenso, a partir del 1.º de julio de 2011, la mesada pensional que venía disfrutando el señor Alba Fonseca; que frente a esa decisión presentó recurso de reposición, resuelto con la Resolución n.º 2783 del 2 de noviembre del mismo año, que confirmó lo dispuesto en el primer acto administrativo. Finalmente, advirtió que la corporación no inició la investigación destinada a corroborar la convivencia de los cónyuges.
Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado sustanciador convocó a la señora S.P.C.M. como tercera excluyente.
La CAR, al dar respuesta de la demanda, dijo, en principio, que se oponía a las pretensiones, pero luego manifestó que se atenía a lo que decidiera el Despacho, en cuanto el pago de las mesadas quedó en suspenso, mientras la jurisdicción decidiera a quién le correspondía percibirlas; rechazó la prosperidad de las condenas solicitadas por los incrementos, reajustes e intereses, pues adujo haber cumplido con lo dispuesto legalmente, mediante la apertura de un título judicial, consignado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el que depositó las mesadas pendientes, mes a mes, hasta que se determinase a cuál de las beneficiarias del causante se le debían entregar dichas sumas de dinero.
Frente a los hechos, aceptó la relación sentimental que la demandante sostuvo con el fallecido, así como la solicitud que radicó, pero precisó que sobre la misma prestación pensional la señora S.P.C.M. presentó igual reclamación el 12 de julio de 2011; también reconoció la expedición y contenido de la Resolución n.º 2313, así como su ratificación mediante el acto administrativo n.º 2783, ambos de 2011. De los demás fundamentos de hecho, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Por su parte, Colpensiones no emitió respuesta, por lo que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda.
A su turno, S.P.C.M., en su condición de tercera excluyente, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que la señora G. de Alba no convivía con el causante desde antes del 18 de junio de 2009, porque al momento del fallecimiento ya llevaban más de cinco años separados de cuerpos; dio por verdadera la existencia del contrato de trabajo con la CAR y de los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, o que no eran ciertos.
En su defensa, planteó el medio exceptivo que llamó «falta de requisitos legales para acceder al derecho que se...
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