SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78701 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78701 del 21-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2409-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78701

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2409-2018

Radicación n.° 78701

Acta nº 06

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante EDUARDO VARGAS GRANADOS, contra el fallo de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proferido el quince (15) de diciembre de dos mil decidiste (2017), dentro de la acción de tutela que aquel instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional y a A.O.S..

  1. ANTECEDENTES

El accionante interpuso acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas afectaron su derecho fundamental al debido proceso.

Con referencia en lo anterior, solicitó que se ordenara la revocatoria del fallo proferido por la entidad acusada, expresando como fundamento de su petición, que interpuso una demanda verbal con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por objeto ilícito de la escritura pública No.1555 de fecha 21 de mayo de 2013, de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Duitama, mediante la cual se formalizó la liquidación de la sociedad conyugal entre A.O.S. y E.V.G. y en la que se le asignó como hijuela «(…) el bien lote de terreno denominado “El Picacho(…), (…) por encontrarse embargado y por ende fuera del comercio». Además, indicó que en la precitada liquidación no se incluyó « (…) LOS PASIVOS EXISTENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA (…)».

A., que luego de surtido el trámite de la demanda impetrada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el 14 de marzo de 2017, profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto las partes del proceso tenían pleno conocimiento del inmueble que se le asignó, respecto del que indica que no podía procederse en ese sentido, teniendo en cuenta el embargo que sobre él recaía; arguyó que el juzgado de conocimiento señaló que no había objeto ilícito «(…) por cuando el predio únicamente se encontraba embargado, cuando en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, y el artículo 34 de la ley 1579 de 2012, no es posible inscribir ningún título o documento, como en efecto ocurrió, y a la fecha aún se mantiene esta situación jurídica».

Manifiesta, que el juzgado no valoró en debida forma las pruebas aportadas; que interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión proferida en primera instancia, lo cual considera fue resultado de no darle valor probatorio alguno a la prueba documental aportada al proceso (fls.1-10).

La Corte admitió la demanda de amparo, el seis(6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); ordenó librar las comunicaciones de rigor, vincular a A.O.S., y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991(fl.95).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible a folio 105, se envidencia que dentro del término otorgado, ninguno de los interesados efectuó pronunciamiento y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al conocer de la tutela impetrada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2017, decidió negar el amparo solicitado, lo que tuvo como fundamento que:

« (…)Por sentado se tiene que la discrepancia en la interpretación normativa o la valoración probatoria no vulnera el debido proceso, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (CSJ STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC, 18 Mar 2010, R.. 2010 00367, reiterado en la de 18 de diciembre de 2012 –R.. 2012 01828 01).

Con respaldo en lo anotado, el auxilio debe decaer cuando el obrar del funcionario luzca racional, toda vez que esta particular especialidad no debe inmiscuirse sino en cuestiones de evidente desafuero.

Se sigue de lo examinado, entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que repasado el veredicto de segundo grado es palpable que el ente criticado evaluó los escritos traídos al paginario. Es más, se profesó como probado todo lo dilucidado por el censor; sin embargo, lo proveído no fue satisfactorio para sus intereses por la aplicación de la inteligencia sustancial que construyó ese cuerpo colegiado, la cual consideró que no es nulo -por objeto ilícito- el negocio de cosas cauteladas hasta tanto se transfiera (enajene) el dominio.


En otras palabras, la Magistratura con soporte en los medios de conocimiento, así como en la actitud de las partes al momento de la integración del contradictorio, dedujo que en efecto los extremos en litigio fueron esposos, disfrutaron de «sociedad conyugal», la disolvieron y en ella le fue cedida una heredad embargada al actor; pero aun así, la nulidad exigida no se presentó al haber faltado la tradición con la inscripción de la partición; por lo que la cortapisa que encontró para dejar de cobijar lo clamado no se nutre del aspecto fáctico (acreditación de hechos), sino de la forma como entendió las disposiciones preceptivas pertinentes para aplicarlas al caso en concreto» (fls.106-108).

III. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de impugnación visible a folios 120-122, el accionante controvierte el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y solicita se proceda a revocar íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia, y en su defecto ordene amparar los derecho fundamentales vulnerados.

Como fundamento de sus peticiones, aduce una inobservancia de las reglas que componen el debido proceso, porque « (…) la decisión acusado presentó defectos de tipo fáctico, por cuanto NO se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso », con los cuales considera se acreditaban que « (…) existe NULIDAD ABSOLUTA por objeto ilícito de la Escritura Pública No.1555 de fecha 21 de mayo de 2013 (…)», y que a pesar de existir pruebas suficientes se negaron las pretensiones de la demanda.

Reitera, que el juzgado no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues a su juicio se acreditó que el predio que le fue adjudicado se encontraba embargado, por lo que señala que « (…) no se podía hacer ninguna transferencia y que existían deudas (Pasivos) adquiridas por los señores A.O.S. y EDUARDO VARGAS GRADADOS, durante la vigencia de sus Sociedad Conyugal ».

Recuerda que el Tribunal, confirmó la decisión de primera instancia, argumentado que no existía objeto ilícito, ya que el bien adjudicado no se encontraba por fuera del comercio, lo que controvierte diciendo « (…) no se hubiese proferido por parte del Registrador de Instrumentos Púbicos de Duitama la Nota Devolutiva de fecha 06 de junio de 2013, en la cual se plasmó como causal de devolución que “no se registrara Escritura alguna de enajenación o de constitución de hipoteca, cuando sobre el predio se encuentra vigente embargo »

Expresa, que a la fecha la medida cautelar se encuentra vigente, lo que le está generando «graves perjuicios», que pretendía remediar con la interposición del proceso judicial, sin que ello hubiera sido posible, por lo que acude a éste amparo constitucional habida cuenta de que no tiene otro remedio legal.

Finalmente, manifiesta «(…) Cuando se liquida una sociedad conyugal debe ser incluidos todos los pasivos existentes al momento de efectuarse la misma, tal como se solicitó en la demanda, ya que existen deudas pendientes por pagar por parte de la sociedad conyugal de la referencia, lo que se acreditó con las debidas constancias de los Despachos Judiciales correspondientes, lo cual era determinante para que el Juzgado de conocimiento procediera a decretar la nulidad solicitada en la demanda, lo cual no ocurrió (…)» , e insiste en que las pruebas documentales aportadas a la demanda fueron erróneamente valoradas.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos...

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