SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59430 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874083723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59430 del 14-10-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59430
Fecha14 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16084-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL16084-2015

Radicación n.° 59430

Acta 036

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral de Descongestión-, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió G.O.C.D. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, G.O.C.D. demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2008, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al banco mediante contrato de trabajo desde el 9 de septiembre de 1976; que «tiene más de 32 años de servicios»; que se desempeña como Cajero Principal de la Oficina de Rionegro; que devenga una asignación básica mensual de $1.527.078; que elevó solicitud de pensión al banco, a lo que se opuso mediante comunicado del 23 de octubre de 2008, y que hasta el año 1996 la entidad empleadora asumió el carácter de oficial.

El banco demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó en su totalidad los hechos, aduciendo en su defensa que la negativa de la pensión se dio por no tener el “pretensor” derecho a la prestación pensional. Propuso las excepciones, inexistencia de la obligación y subrogación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de agosto de 2010 y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral de Medellín, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante G.A.C.D., le asiste derecho de disfrutar de su pensión de vejez a partir del momento en que se retire del servicio activo, pensión que estará a cargo de la entidad demandada BANCO POPULAR S.A. y hasta el momento en que el demandante cumpla los requisitos para ser pensionado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el cual a más de ser subrogada, podrá convertirse en una pensión compartida, si el monto reconocido es inferior al pagado en ese momento por la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la entidad demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar favor del demandante G.A.C.D. una pensión a partir del momento en que se retire del servicio activo de la entidad, pensión de vejez, que será liquidada en los términos indicados en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Se declaran implícitamente resueltos los medios exceptivos formulados por la parte actora.

CUARTO: Costas a cargo de la parte opositora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, S.L. de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal sintetizó en tres puntuales aspectos los problemas jurídicos a resolver, a saber: i) establecer cuál era el régimen aplicable al trabajador del Banco Popular S.A., en virtud del cambio de su naturaleza jurídica; ii) en si la pensión solicitada debía concederse a partir de su causación, esto es, desde el 28 de septiembre de 2008, no a partir de la fecha de retiro del actor del servicio, y iii) si el sistema de liquidación empleado por el a quo para calcular la mesada pensional, se ajusta a derecho.

Previamente a adentrarse en el desarrollo de tales planteamientos, indicó que estaba demostrado que el actor nació el 29 de septiembre de 1953; que labora para el banco desde el 9 de septiembre de 1976, y que para la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 30 años de servicio y había cumplido los 55 de edad; que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de ésta, contaba con más 40 años de edad y 15 de servicios. Igualmente estableció que el banco demandado ostentó la calidad de una entidad de economía mixta del orden nacional hasta el 21 de noviembre de 1996, por lo que hasta esa data, el actor tuvo la condición de trabajador oficial por más de 20 años de servicio, y que durante toda la relación laboral fue afiliado y cotizó para los riesgos de IVM al ISS.

Concluyó que al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación establecida para los empleados oficiales en la Ley 33 de 1985, y a cargo del Banco, por haber acreditado la edad mínima requerida y alcanzado el tiempo de servicios antes del 21 de noviembre de 1996, cuando fue privatizada la entidad bancaria, precisando en todo caso que tal obligación estaría a su cargo hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo pagaría la diferencia si la hubiera entre las dos pensiones, acogiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala expuesto en la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación 10.803.

En relación con el “cálculo de la prestación” señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les conservó del sistema pensional anterior, la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, no así el ingreso base de liquidación que se rige por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tal como lo tiene definido la jurisprudencia reiterada de la Sala, refiriéndose a las sentencias 17 de octubre de 2008, radicación 33343 y 16 de diciembre de 2009, radicación 34863, por lo que al faltarle al actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 10 años para adquirir el status de pensionado, la prestación debía calcularse en observancia del artículo 21 ibídem, como acertadamente lo había inferido el a quo.

Por último, afirmó que no había lugar al reconocimiento de la pensión desde el 28 de septiembre de 2008, cuando el actor satisfizo el último requisito, por cuanto aún era trabajador de la entidad bancaria, de ahí que sólo fuera posible a partir del momento en que acreditara el retiro efectivo del servicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el Banco recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo proferido por el a quo, y en su lugar, lo absuelva de todas la pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la interpretación erróneamente de los «artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículo 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto...

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