SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19583 del 13-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874084549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19583 del 13-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19583
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RADICACION N° 19583

Acta N. 9

Magistrado Ponente: Dr. L.J.O.L..


Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de P. RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- “ALMACAFÉ”.


Admítase el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado por el Sr. P.R., con el propósito de obtener la declaratoria de asistirle derecho a la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S. del T., a partir del 1 de marzo de 1991, indexar la primera mesada pensional, incrementos anuales, intereses corrientes bancarios sobre las sumas debidas, en subsidio que se reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 2º, del Acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional Cafetero, ya que cumplió 20 años de servicio y 55 de edad, debidamente indexada, con los incrementos anuales y los intereses moratorios, así como las costas del proceso.


Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA entre el 24 de enero de 1962 y el 16 de mayo de 1965; que por sustitución patronal pasó a ALMACAFE S.A. y laboró allí entre el 17 de mayo de 1965 hasta el 28 de febrero de 1991, para un tiempo total de 29 años, 1 mes y 7 días; que entre FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. existe unidad de empresa; que en la sustitución patronal se le garantizaron las condiciones de trabajo; que suscribieron contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue de mensajero tramitador en la ciudad de Cali y el salario integrado mensual fue $235.275.16 y el promedio fue de $515.169, cuyo 75% equivale a $386.376.75, el cual corresponde a 7.5 salarios mínimos del año 1991 y que la perdida de poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no requiere demostración; que su retiro fue por voluntad del demandado y no por mala conducta; que el 28 de febrero de 1991 contaba 56 años de edad y 29 años, 1 mes, 7 días de servicios; que a partir del 1 de marzo de 1991 la demandada a través de la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, mediante resolución No. 009 de junio 28 de 1991, reconoció al actor una pensión extralegal en cuantía de $ 51.720, valor inferior al 75% del promedio devengado por el demandante durante los tres últimos meses de servicios, según lo norma el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1974, norma de la cual se beneficia el actor; que desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, tiene derecho a la pensión plena legal de jubilación del artículo 260 del C.S. del T., ya que la pensión otorgada fue voluntaria, pero violatoria del orden legal que no se ajustó a la ley y vulneró los derechos mínimos del trabajador; que el Acuerdo 6 de 1970 consagra en su artículo segundo el derecho a la pensión con 20 años continuos o discontinuos de servicios, la edad legal, y retiro, excepto por mala conducta, el derecho a pensión del 75% del promedio del último año, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyan salario; que los Acuerdos 3 de 1941, 1 de 1948, 6 de 1954 y 6 de 1970, proferidos por el CONGERSO NACIONAL CAFETERO DE COLOMBIA contienen normas que se armonizan con las que regulan la pensión de jubilación; y que a la fecha de despido el demandante era beneficiario de la contratación colectiva.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Una vez noticiada la demandada del auto admisorio del libelo genitor, lo contestó aceptando como ciertos unos hechos, negó otros y los demás los dejó a que el demandante los probara. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demandada, conciliación entre las partes, cosa juzgada y prescripción.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de febrero de 2002, absolvió de los pedimentos impetrados en contra de la demandada, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y cosa juzgada, así mismo condenó en costas al demandante.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente, en virtud de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en sentencia proferida el 29 de abril de 2002, confirmó la decisión del a quo y fijó costas en la instancia.


El Tribunal razonó así, en punto de la cosa juzgada (fls. 759 a 776):


Los anteriores puntos, en especial la expresa manifestación de las partes allí consignada, impedirían, en el supuesto de ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación que pretende, a su goce, pues de manera diáfana en ese documento del 18 de marzo de 1991, posterior a la convención, se pactó lo relacionado a la pensión de jubilación, y se fue supremamente claro al pactarse que la pensión extralegal sería compartida con la empresa y el ISS, acuerdo conciliatorio, que conduce a examinar por parte de la Sala si en verdad, conforme a la Ley, no le corresponde al empleador asumir el riesgo de vejez.



Para ello conviene recordar que el demandante, no había cumplido aún 10 años de servicios, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en la región, 1º de enero de 1967, quiere ello decir que el riesgo de vejez para ese contingente de trabajadores será asumido por el ISS, cuando se reúnan los requisitos, conforme al reiterado entendimiento jurisprudencial(….)”.



En suma, si eventualmente pudo aspirar a una pensión a cargo de la Federación, tal anhelo quedó desvirtuado con lo expresado en el acuerdo conciliatorio, lo que igualmente impide abordar el tema de la compartibilidad de pensiones, pues se reitera, expresamente se remite a los artículos 193 y 259 del C.S.T. y demás reglamentos de ese Instituto, ciertamente será esa entidad la que en su momento asuma el riesgo de vejez, conforme al entendimiento jurisprudencial ya vertido, y dada la fecha de ingreso del demandante, así como su afiliación oportuna al ISS y lo pactado en la multicitada acta de conciliación, como en efecto lo hizo (fl.377), no siendo viable entonces proferir condena en contra de ALMACAFE S.A. para asumir el pago de la pensión de jubilación(…)”.



De esta manera, y de la lectura del acta de conciliación puede extraerse que la demanda quedó exonerada entre otros aspecto, también de cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio, de carácter legal, contractual o convencional (subraya del tribunal), de modo que cualquier reclamación de origen extralegal, llámese pensión, quedó cobijada por la conciliación aquí citada.



En cuanto a la subsidiaria de reconocimiento y pago de pensión de jubilación establecida en el acuerdo No. 6 de noviembre de 1970, por considerar que para su retiro contaba con 20 años de servicio y más de 55 años de edad, esta pretensión quedó subsumida en el acuerdo conciliatorio en donde el demandante declara a paz y salvo a la entidad demandada por todo concepto, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones subsidiarias reclamadas, como tampoco a la reliquidación solicitada, pues además de la cosa juzgada, al no prosperar la petición de reconocimiento de pensión, su accesoria de reliquidación correrá igual suerte”.




V. EL RECURSO DE CASACION



La acusación formula tres cargos, debidamente replicados, con los que persigue la casación total del fallo recurrido, para que en instancia revoque la del A quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO


Fundado en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969; acusa la sentencia, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente, los artículos 20 y 78 del C.S.T., en relación con el 13, 14, 15, 16, 20, y 21, 48, 260 del C.S.T.; 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 172 del C.S.T.; 1519, y 1740, 1741, 1742 subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936 del Código Civil; el artículo 2º del acuerdo 6 de noviembre 27 de 1970, emanado del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros así como el 53, 58 y 228 de la Constitución Política de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente y las restantes por dejarlas de aplicar, ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras.


Los errores de hecho los fija así:


1º. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con fecha 18 de marzo de 1991, suscrita entre la patronal y trabajador, adolece de ilicitud por violar expresamente los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y por tanto, se halla viciada de NULIDAD ABSOLUTA.


2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que debió reconocer ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., al demandante, debe incluir la totalidad de los factores que conforman el salario durante el último año de servicio del trabajador, para efectos de liquidar la pensión de jubilación que le correspondía de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 6º de Noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS.”


Las pruebas erróneamente apreciadas son:


1º.- Las documentales de folios 41 al 43 que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador.


2º.-...

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