SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65355 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65355 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4787-2018
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4787-2018

Radicación n.° 65355

Acta 39

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Y.S.T.S. en nombre propio y en representación del menor M.A.B.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES.

I. ANTECEDENTES

Y.S.T.S., en nombre propio y en representación del menor M.A.B.T., demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2007, fecha de fallecimiento de su compañero y padre J.J.B.A., el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, extra y ultra petita, además de las costas del proceso.

Sustentó las peticiones, en que: su compañero permanente falleció en siniestro automovilístico en la fecha señalada, que en vida laboró como empleado dependiente durante los tres años anteriores al deceso y estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, que según comunicación del 8 de julio de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y C., le informó que el afiliado presentaba multiafiliación, razón por la que las prestaciones económicas a reconocer estarían a cargo de la demandada Instituto de Seguros Sociales.

Dijo haber convivido con el causante desde tiempo anterior al natalicio de su menor hijo, que en nombre propio y representando a M.A., presentó ante la demandada el 13 de agosto de 2009, solicitud de pensión de sobrevivientes junto con la totalidad de la documentación requerida, sin embargo, mediante Resoluciones 5795 de 2010 y 6838 de 2011, fue negada la prestación con sustento en que «el asegurado fallecido cotizó 314 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 1 cotizó en los tres últimos años, estableciendo que no acreditó las 50 semanas requeridas», en su defecto les fue otorgada la indemnización sustitutiva en un 50% para cada uno (f.° 4 a 7 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la multiafiliación en pensiones, la obligación de resolver la prestación económica reclamada, la relación marital con la demandante, la existencia del menor hijo, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos negando la misma.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa y pasiva en la causa.

En su defensa, adujo que al negar la prestación económica solicitada por la demandante, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por la normatividad vigente y aplicable al caso, que el señor B.A., quien falleció el 08 de diciembre de 2007, solo cotizó a la entidad 1 semana en los tres años anteriores al fallecimiento, razón por la que no hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 150 a 153 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 2 de octubre de 2012 (f.° 174 a 179 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

1º) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Y.S.T.S. y de su menor hijo M.A.B.T. a partir del 7 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.

2º) ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Y.S.T.S. Y DE SU MENOR HIJO M.A.B. (sic) THOMA con los respectivos incrementos de Ley, facultándola para descontar de lo adeudado lo pagado por concepto de mesadas pensionales lo pagado a título de indemnización sustitutiva.

3º) ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de los demandantes, Y.S.T.S. y a M.A.B. (sic) THOMA los intereses moratorios causados, a partir del 8 de diciembre de 2007 por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima del interés vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme a lo considerado en precedencia.

4º) COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que se tasarán por la Secretaría.

5º) ENVIESE EN CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 20 de junio de 2013 (f.° 5 a 8 cuaderno del tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 57 del 2 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas por la señora Y.S.T.S..

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a la parte demandante. Agencia[s] en derecho en esta instancia se fija en la suma de $100.000.oo.

En su decisión, el ad quem señaló que no era objeto de estudio aspectos puntuales como que J.J.B.A. falleció el 8 de diciembre del 2007, que por actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, se le negó la prestación pensional de sobrevivencia reclamada y en su defecto se otorgó la indemnización sustitutiva, que los beneficiarios del causante son la demandante y su menor hijo.

Precisó, que la pensión de sobrevivientes en razón a la fecha de la muerte de B.A. (8 de diciembre de 2007), debe dirimirse a la luz de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, disposición que establece la cotización de 50 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así que al revisar las documentales allegadas al proceso, esto es, el reporte de semanas cotizadas al ISS, se verificaba del mismo, que el causante cotizó desde el 13 de enero de 1992 hasta el 31 de julio del 2007, un total de 322,71 semanas, de las cuales tan sólo una (1) corresponde a los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

De otro lado dijo, que conforme las comunicaciones y reportes aportados al expediente por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de fechas de 8 de julio 2009 y 6 de septiembre de 2012, se concluye que como el causante estaba válidamente afiliado al ISS, se gestionó y transfirió a dicho Instituto los aportes consignados en el fondo, junto con los rendimientos, siendo esta última entidad la encargada de tramitar cualquier solicitud prestacional; que del reporte de semanas cotizadas por el causante al fondo privado, desde agosto de 2003 hasta septiembre del 2005, registra un total de 93.29 semanas; no obstante, al contabilizar las cotizadas por B.A. en los tres años anteriores al deceso (del 8 de diciembre de 2004 al 8 de diciembre del 2007), se encuentra que este tan solo alcanzó 32.60 semanas, en las que se incluye la semana que cotizó al Seguro Social, razón por la que no cumple con los requisitos señalados en la norma aplicable al caso.

Finalmente, al abordar el estudio de la pensión de sobrevivientes reclamada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estimó que si se acudiera a la disposición inmediatamente anterior, esto es, a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco se dejó causado el derecho, pues a la fecha de fallecimiento no era cotizante activo y en el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, éste tampoco alcanzó a cotizar 26 semanas, se remitió, para efectos de sustentar la decisión a pronunciamientos de esta Sala de Casación al respecto, entre ellas CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46519 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42089.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, el cual se procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

El reproche presentado, se enuncia en los siguientes términos: «acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por...

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