Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42089 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42089 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente42089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°42089

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, en el proceso promovido por M.J.F.O..

ANTECEDENTES

La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, C.O.O., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Expuso que su esposo falleció el 7 de septiembre de 2003; que el ISS le negó el derecho reclamado, mediante Resolución 7052 del 28 de junio de 2007, por no haber cotizado ni una semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, a pesar de haber sufragado “411 semanas en su vida laboral”, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que procede aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (fls. 1 a 8).

El demandado aceptó que le negó el derecho reclamado por no haber cotizado dentro de los 3 años anteriores al deceso; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y prescripción (folios 37 a 40).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, condenó al demandando a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente, a partir del 7 de septiembre de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo, los incrementos anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios (fls 85 a 92).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 26 de marzo de 2009, reformó la de primer grado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 7 de septiembre de 2006.

El ad quem precisó que el afiliado falleció el 7 de septiembre de 2003 y que cotizó válidamente para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 15 de septiembre de 1981, que acredita un total de (411) semanas cotizadas”; luego de reproducir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estimó con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, en especial en sentencia de 9 de julio de 2008, radicado 30851, que era aplicable la condición más beneficiosa por cuanto el causante cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 (subrayado del original).

Consideró que debía declararse probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 7 de septiembre de 2006 por cuanto “la accionante elevó reclamación de la prestación económica respectiva el 19 de enero de 2007, cuando habían transcurrido más de tres años por lo que no alcanzó a interrumpir la prescripción de las mesadas”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a la entidad demandada. Con tal propósito propone dos cargos, sin réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Denuncia la violación de la ley, por haber aplicado indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el primero, y en el segundo, por haber interpretado erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Se apoya en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual transcribe y señala que esa norma impone a los jueces someterse al imperio de la ley en sus providencias, de modo que no pueden acudir a criterios auxiliares para apartarse de lo que el legislador ha estatuido, y que esa regla hermenéutica no es novedosa, en tanto replica el contenido del artículo 27 del Código Civil que reza que “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Señala en ese orden que, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es absolutamente claro y no existe duda sobre los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que el ad quem lo infringió de manera directa al optar por el Acuerdo 049 de 1990 que perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la condición más beneficiosa no se encuentra dentro de los principios enunciados en el artículo 48 de la C. P., como sí lo está el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que se deben aplicar las normas que rigen los principios de alcance constitucional.

Apunta que los principios en los que se soporta el sistema de seguridad socialhacen énfasis en la prestación del servicio público, pero que la sostenibilidad financiera, que estaba inmersa en la Ley 100 de 1993, fue elevada a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que la aplicación de las leyes sociales que regulan el sistema de seguridad social integral debe hacerse a la luz de los principios constitucionales propios de la seguridad social y no tomando en cuenta los principios mínimos fundamentales que deberán inspirar al legislador cuando dicte el estatuto del trabajo”.

Estima que si se comparan los preceptos para saber cuál es más favorable, debe hacerse entre los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993 y no en relación con el 25 del Acuerdo 049 de 1990, que perdió vigencia a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993 que estableció los nuevos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque además, es la Ley 797 de 2003 la más favorable porque redujo el número de semanas cotizadas y amplió el tiempo de cobertura.

Explica que “no es solo el aspecto aritmético lo que permite afirmar que la nueva norma es más favorable que la anterior (…) lo que pone de realce la favorabilidad resulta de la circunstancia de extenderse el amparo de un año a tres años y que (…) la fidelidad de cotizaciones al sistema es un requisito directa e íntimamente relacionado con el actual principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional”y que aun cuando solo se erigió en disposición superior en 2005, ello no implica que no deba extenderse sus efectos a la totalidad de los asuntos pensionales.

Esgrime que la condición más beneficiosa es una creación jurisprudencial “cuya finalidad fue la de dar una solución a la laguna que la Sala de Casación Laboral advirtió en la Ley 100 de 1993 al haber restringido la regulación del régimen de transición a la pensión de vejez y no haber previsto transición respecto de otras prestaciones económicas como son la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes; más no puede ser entendido dicho criterio jurisprudencial como una autorización dada a los demás jueces para que no se sometan al imperio de la ley y, en un caso en el que bajo ningún aspecto vale aplicar las reglas del Acuerdo 49 de 1990, no hacerle producir efectos a lo claramente preceptuado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003y luego reseña diversos radicados de sentencias de esta Corte para sostener su postura.

Trae a colación la sentencia C – 168 del 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional que habla sobre lateoría de la irreversibilidad, donde explica que los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley no son otros distintos a los “derechos adquiridos” a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política

(…)

“Remedando la consideración de la Corte Constitucional podría decirse que de aplicarse el criterio de irreversibilidad se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social se volverían inmodificables y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer...

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