SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40740 del 11-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874084909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40740 del 11-03-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente40740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4568-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL4568-2015

Radicación n° 40740

Acta 07



Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARCO TULIO PERAZA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.


Acéptese el impedimento presentado por el doctor Gustavo López Algarra

Téngase al Doctor CARLOS AURELIO MERCHÁN TARAZONA, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reconocer la pensión de jubilación y pagar las mesadas causadas, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso,


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo vinculado laboralmente con TELECOM, durante 23 años y 8 meses como trabajador oficial; que trabajó en «cargo de excepción» lo cual lo hace merecedor de percibir la pensión de jubilación, una vez retirado del servicio con más de 20 años; que suscribió un acuerdo conciliatorio el 13 de febrero de 1995, en el cual no se incluyó el tema pensional; que durante la vigencia de su contrato de trabajo estuvo afiliado a CAPRECOM y que agotó la reclamación administrativa (folios 87 a 93).


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, carencia total del derecho, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, y «EXCEPCIONES DE OFICIO».


En su defensa, adujo que el demandante no ejerció «cargos de excepción», que es la única modalidad que admite no acreditar el requisito de edad para adquirir el derecho pensional (folios 102 a 110).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación, a partir del 22 de agosto de 1996, fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía de $277.021,60, así como las costas del proceso (folios 502 a 510).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:


PRIMERO.- MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el día 07 de marzo de 2008 en el sentido de indicar que la pensión reconocida al señor MARCO TULIO PERAZA lo será de conformidad con la ley 33 de 1985, a partir del 22 de agosto de 2001, en cuantía de $549.665,60, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás.


TERCERO.- COSTAS sin costas.


Para tal decisión y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993, como quiera que al 1º de abril de 1994 tenía 47 años de edad y más de 15 años de servicios, de donde concluyó que el régimen pensional que le es aplicable es «con el que venía a la entrada en vigencia de la mencionada norma», es decir, el art. 1º de la L. 33/1985, que reprodujo, para afirmar que la excepción de que trata el inciso 2o de dicha normativa, «hace referencia a los operadores de radio y telégrafos, quienes conforme...

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