SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02161-00 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02161-00 del 10-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02161-00
Fecha10 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10272-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10272-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02161-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.E.A.I. frente a la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con ocasión de la acción popular iniciada por C.V. contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-00585-01, trámite donde figura como coadyuvante el aquí petente.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcadas por la corporación atacada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que la autoridad denunciada acumuló el asunto criticado a otros de similares perfiles, pese a no existir una norma donde se permita esa gestión cuando se está en segunda instancia.

Asegura que interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento; asimismo, reclamó la nulidad de lo actuado por omitirse en los decursos acumulados la vinculación del delegado de la Procuraduría General de la Nación y no presentarse ese funcionario en la audiencia de pacto de cumplimiento, desconociendo sus deberes y por lo cual correspondía “(…) compulsar copias para su destitución (…)”.

Añade que también deprecó la no aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso, en torno al trámite del remedio vertical frente a sentencias, pues la norma a observarse para ello es el canon 37 de la Ley 472 de 1998.

Asevera que el colegiado acusado relegó todas sus manifestaciones y fijó fecha para la diligencia de sustentación y fallo.

3. Pide, en concreto, imponerle al acusado aplicar al caso confutado, exclusivamente, lo reglado en la Ley 472 de 1998.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor reprocha (i) la acumulación de la acción popular 2016-00585-01 a otras similares; y (ii) la negativa a la nulidad propuesta por la presunta ausencia de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la no comparecencia del delegado de esa entidad al pacto de cumplimiento y el seguimiento de lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso para la apelación incoada contra el fallo en los litigios acumulados.

2. Frente a lo primero el reparo no prospera, por cuanto no se halla arbitrariedad en la gestión del tribunal, pues una vez el censor cuestionó la señalada acumulación, el colegiado querellado, para mantenerla, en providencia de 13 de julio de 2018, señaló:

“(…) Es pertinente reiterar que, en todas las acciones populares, existe identidad de objeto, causa y partes, por lo que se cumplen los presupuestos del artículo 148 del Código General del Proceso, para la acumulación de procesos, aplicable a estos específicos asuntos por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, adicionalmente, es un acto de dirección del proceso que contribuye a la materialización de principios constitucionales como prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 (…)”.

En suma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar la figura de la acumulación, expuso: ‘(…) la acumulación de procesos jamás riñe con la naturaleza de las acciones populares, pues, como se dejó dicho, éstas buscan la prevención y el restablecimiento de los derechos colectivos de la comunidad de una manera pronta, eficaz y con observancia del principio de la economía procesal; así mismo, la acumulación de procesos es una figura utilizada, precisamente para que varios litigios sean tramitados en un solo haz, con la finalidad de economizar los costos del proceso y garantizar seguridad jurídica para los administrados (…)”.

“(...) Así cuando el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, establece que en el trámite de las acciones populares debe tenerse en cuenta, entre otros principios, el de la economía, se refiere a que el juzgador está en la obligación de aplicar aquellos mecanismos que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitación de la queja colectiva, como por ejemplo acumulación de los procesos, ya que, sin la observancia de esta figura, podrían haber decisiones en distinto sentido trente a idénticos hechos y un mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre incompatible con el ideal de coherencia y armonía que se espera de la jurisdicción (…)” (CSJSTC 19 oct. 2010, rad. 00442-01, reiterado en STC10077-2015, 31jul. 2015, rad, 00189-01, entre otras) (…)”.

En lo atinente a la “apelación” propuesta respecto de la determinación criticada, si bien la corporación censurada omitió pronunciarse, el reparo no sale avante, por cuanto ese recurso no resultaba procedente, pues según lo establecen los cánones 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en trámites como el confutado es viable el remedio horizontal respecto de todos los proveídos allí emitidos y la alzada, de manera exclusiva, frente a la sentencia y el auto que decrete medidas previas.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. El segundo motivo de censura tampoco sale avante, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

El tribunal, en el mismo auto de 13 de julio de 2018, rechazó la nulidad impetrada por el gestor, fundada en las causas antes anotadas, dado que, de un lado, los motivos de invalidez deben alegarse en la respectiva audiencia (art. 328 del C.G.P.) y, de otro, toda vez que no se esbozó causal en concreto. Aunado a ello, sostuvo que los actos posteriores del tutelante sanearon los posibles vicios y, en adición, “(…) el ministerio público sí fue citado y compareció (…)”.

Frente a tales determinaciones el quejoso no incoó el remedio de reposición a su alcance para controvertir las anteriores elucubraciones y lograr lo aquí pretendido, descuido que refuerza el fracaso de esta salvaguarda.

En lo atinente a la eficacia del mecanismo horizontal, esta Sala expuso:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes...

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